REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10121-15
IMPUTADOS: SERRANO FARIAS WINDER JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.315
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10121-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados SERRANO FARIAS WINDER JOEL, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.315, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de (sic) asalto a transporte público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y uso de facsimil de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.315, ha sido participe en la presunta comisión del delito de (sic) asalto a transporte público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y uso de facsimil de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.176.315…"
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado SERRANO FARIAS WINDER JOEL, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º (sic) a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mis defendidos, gozan del derecho a ser tratados como inocentes hasta que se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo.
(...)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál (sic) es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no ocurren en este caso, los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de mis defendidos ciudadanos… o en el peor de los casos asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera (sic) los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa el ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
(...)
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 10/02/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, se evidencia de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que el Juzgador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el ciudadano Juez, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punible objeto del proceso, estos son, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario MOSQUERA RAMSES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folios 07 y 08 de la Compulsa).
2.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 1, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 09 de la Compulsa).
3.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 2, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 10 de la Compulsa).
4.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 3, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 11 de la Compulsa).
5.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 4, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 12 de la Compulsa).
6.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 5, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 13 de la Compulsa).
7.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 6, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 14 de la Compulsa).
8.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 7, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 15 de la Compulsa).
9.- Acta de Denuncia: De fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano VICTIMA 8, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 16 de la Compulsa).
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folios 19 al 27 de la Compulsa).
11.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-155-EAR:084: de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario LIBNY RANGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 28 y 29 de la Compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor cuantía imputado, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)
En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad. ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado SERRANO FARIAS WINDER JOEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano SERRANO FARIAS WINDER JOEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SERRANO FARIAS WINDER JOEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10121-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.