REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 155°


Causa Nº 1A-a 10123-15

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.

Investigado: YTOHAK BARUCH KAHANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.806.

Profesional del Derecho: MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE AUTOS.

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Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel Yamil Assad Brito.

Así las cosas este Tribunal Colegiado, observa:

En fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa número 1A-a 10123-15, contentiva del Recurso de Apelación, presentado por el profesional del derecho Manuel Yamil Assad Brito, contra el auto dictado en fecha veinte (20) del mes de enero de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar, la solicitud formulada por el antes referido abogado, por cuanto el mismo no acreditó con qué cualidad actúa en el presente proceso el ciudadano Ytohak Baruch Kahana.

Se dio cuenta de la presente causa en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, en su carácter de Juez Integrante de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Ahora bien, sobre los particulares, esta Sala para determinar sobre la inimpugnabilidad o no de la decisión, evidencia lo siguiente:

PRIMERO
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) del mes de enero del presente año, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, dictó auto mediante el cual señalo lo siguiente:

“…Vista la solicitud planteada por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, de fecha 9 de diciembre de 2014, la cual fue ratificada en fechas 7 y 15 de enero de 2015, mediante el cual solicita: Se oficie a la fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que dicte acto conclusivo con las recomendaciones pertinentes; Se declare la nulidad absoluta de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el lugar donde presuntamente ocurrió los hechos, según la denuncia de la fundación Jesús Soto, no existió ni existe; una vez analizado el expediente 15-F-3-184-2009, decrete el Sobreseimiento de la causa y subsidiariamente, declare la nulidad de todas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ordene a la casa de subastas SOTHEBY´S, la entrega de la obra de arte denominada MAQUETA, a su propietario Ytohak Baruch Kahana y por vía de consecuencia, ordene a INTERPOL, se excluya a la obra maqueta del sistema como solicitada; a tales efectos este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

El proceso penal Venezolano se inicia, con la aprehensión en flagrancia de los presuntos autores o participes de hechos punibles. Tal como lo preceptúa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de oficio o a través de denuncia o querella, dispuesto en el Libro Segundo, Secciones Primera, Segunda y Tercera del citado Código.

Del escrito presentado por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, que resulta entre otras cosas de difícil comprensión en virtud de la falta de orden cronológico, la mezcla de ideas y solicitudes, más sin embargo de la interpretación del escrito en referencia, se desprende que presuntamente a Criterio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, existe la comisión de un hecho punible, y en consecuencia existe un inicio de investigación por parte de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial signada con la nomenclatura 15-F-3-184-2009, más sin embargo aún no existe la individualización del o los presuntos autores de la comisión del presunto ilícito penal, a tales efectos es importante particularizar lo que para la real Academia de la Lengua Española, significa `Individuar, Particularizar´. En tanto que la palabra IDENTIFICACIÓN, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: `reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca´ y `Dar los datos personales necesarios para ser reconocido´. (VER:HTTP://RAE.ES/). De ambas palabra nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, es to quiere decir; que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es, con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible. Esta individualización es preponderante, para que se puede (sic) garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, especifica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

Realizada esta aclaratoria, y sin el ciudadano Ytohak Baruch Kahana haber demostrado con qué cualidad actúa en el presente proceso, tal como lo dispone el Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera este Órgano jurisdiccional, tramitar pedimento alguno.” (folios ________ de la compulsa II)

SEGUNDO
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho Manuel Assad Brito, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, y lo hace en los siguientes términos:

“…Manuel ASSAD, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, a fin de trámite (sic), cédula 2.777.725, Inpreabogado 31580, apoderado judicial y defensor privado del ciudadano Ytohak Baruch Kahana, cédula 10.812.806, ocurro y expongo: vista la decisión de fecha veinte de enero de 2015, recaída en el expediente (causa) 1CS-1359-2014, me doy por notificado, y Apelo, la referida decisión y oída, solicito la remisión de la Causa a la Corte de Apelaciones…” (folios 35 pieza I de la causa)

Posteriormente en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho Manuel Assad Brito, fundamenta el referido recurso, y lo hace en los siguientes términos:

“(…) El ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, le compró al Ciudadano Gonzalo garcía Bustillos… …la Obra de arte titulada `MAQUETA´, el ocho (8) de mayo de 1995, por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 20.000,00), el 16-02-2004, fue presentada ante la P.T.J de Chacao, hoy C.I.C.P.C, por familiares de JESÚS SOTO, una denuncia por el presunto hurto de un conjunto de obras de arte del referido Artista plástico JESÚS SOTO, entre las cuales no estaba la obra de arte adquirida por mi representado, observen señores jueces, que mi defendido, adquiere la obra de arte `MAQUETA´, el año 1995 y nueve años después, es decir, el año 2004, es denunciado el hurto del conjunto de obras de arte donde se puede apreciar que no estaba incluida la propiedad e mi representado. El año 2006, mi defendido consigna la obra de arte de su propiedad en la CASA DE SUBASTAS `SOTHEBY´S´ en la ciudad de NUEVA YORK, luego de haber transcurrido once años de haberla comprado, y cuando la Casa de Subastas antes señalada, publica vía internet, las características de ésta obra a los efectos de ser subastada, los familiares de JESÚS SOTO, sostienen que ésta les pertenece, y amplían la denuncia maliciosamente en el año 2007. `HURTO QUE NUNCA EXISTIÓ´. Fundamentando los familiares del artista, la denuncia sobrevenida y a solicitud de ellos, la P.T.J, oficia a INTERPOL, y esta notifica a la casa de subastas, para que paralice la subasta de la referida obra, `SIN ORDEN DE NINGÚN TRIBUNAL´, permaneciendo retenida la obra en la citada casa de subastas, `LO QUE OCASIONA DAÑOS MORALES Y MATERIALES A MI DEFENDIDO´.

Las actuaciones de la P.T.J hoy C.I.C.P.C, fueron pasadas a la Fiscalía Superior de caracas, que la remite a la Fiscalía 12 del Área Metropolitana de Caracas, las remite a su estudio La fiscalía 12 del Área Metropolitana de Caracas, la remite nuevamente a la Fiscalía Superior de Carcas, considerando que los Hechos ocurrieron en el Estado Miranda, motivo por el cual, la Fiscal Superior de caracas, remite las actuaciones, a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, y por distribución conoce la Fiscalía Tercera de Miranda, donde le fue asignado el No 15F3-0184-2009. Realizadas las gestiones correspondientes las Fiscalías Superior y Tercera del Estado Miranda, NO PERMITIERON EL ACCESO AL EXPEDIENTE, alegando que mi defendido NO TENÍA CUALIDAD EN ESTE CASO, AUNQUE FUE IMPUTADO POR LA FISCALÍA TERCERA DE MIRANDA, motivo por el cual, ante el estado de indefensión y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se INTERPUSO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que inicialmente conoció el Tribunal Segundo de Juicio, quien declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, que ordenó remitir las actuaciones a la Oficinas (sic) DEL ALGUACILAZGO y por distribución conoció el Tribunal Primero de Juicio, quien el 08-10-2014, declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional, causa 1U-614-2014, decisión ésta que no fue apelada en oportunidad por el agraviante, quedando definitivamente firme.

Fundamentado en esta sentencia y previa solicitud se obtuvieron las copias del expediente 15F-3-0184-2009, y se presentó ante la oficina del Alguacilazgo, para que el Tribunal oficie a la Fiscalía Tercera para, que presente el acto conclusivo en el expediente 15F-3-0184-2009, y por distribución conoció el Tribunal de… …Control No. UNO, instancia esta que en fecha 20 de enero de 2015, se pronunció en la causa No. 1CS1359-2015. El tribunal, realizó las observaciones siguientes: `que el escrito de solicitud es de difícil comprensión y que no existe la individualización de el o de los presuntos autores de la comisión del presunto ilícito penal´.

Si existe la individualización, vista la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, después de once largos años, por la razón de que mi defendido es una víctima de una simulación de un hecho punible por parte de los denunciantes, POR CUANTO EL LUGAR DE LOS HECHOS NO EXISTE NI EXISTIÓ JAMAS, mi defendido presentó factura de compra (sic) de arte de su propiedad, cuando denunció en la P.T.J, la retención ilegal de su obra de arte en la casa de subastas. Por consiguiente resulta temerario y no ajustado a derecho, que el ciudadano Juez… …de Control No. 1, afirma que mi defendido no demostró con qué cualidad actúa en el presente `proceso, y por consiguiente, mal pudiera el tribunal que el representa, tramitar pedimento alguno.

Al respecto, cabe señalar que la cualidad de mi defendido está más que probada, de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal de… … Juicio… …causa No. 1U-614-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, quien declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional, no obstante habérsele suministrado copia de la referida Sentencia, la cual anexo debidamente certificada por el Tribunal Primero de Control.
II
DEL DERECHO

El retardo procesal de la Fiscalía Tercera en el expediente 15F-3-0184-2009, y que se originó el año 2004, colocó en estado de indefensión total a mi defendido y es una violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso a que todo ciudadano tiene derecho y el Estado está obligado a proteger Constitucionalmente por órgano de los tribunales de la república. Cabe destacar que el Tribunal Primero de Control, incurrió en silencio de pruebas.

III
PETITORIO

Vista la sentencia apelada, donde se puede apreciar que el Tribunal Primero de Control, INCURRIÓ EN SILENCIO DE PRUEBAS Y FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez, que la cualidad de mi defendido no está en discusión, con el pronunciamiento del Tribunal Primero de Juicio, solicito a la Corte, revoque la sentencia del tribunal Primero de Control, Causa No. 1CS1359-2015, remita el expediente a la Oficina del Alguacilazgo, para su distribución y nueva sentencia, donde se ordene a la cas de subastas `SOTHEBYS´S´, le entregue a mi defendido la obra de arte titulada `Maqueta´ que es de su propiedad según la factura de compra que cursa en la causa 1359-2015.” (folios _____ de la compulsa II)

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir.

TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Es importante destacar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación,

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación.
Una vez revisado el recurso objeto de nuestra atención, observa esta Alzada que la acción incoada por el profesional del derecho Manuel Yamil Assad Brito, versa contra un auto dictado en fecha veinte (20) del mes de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual declaró Sin Lugar, la solicitud formulada por el antes referido abogado, relativas a que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que dicte acto conclusivo en el asunto 15F-3-184-2009 y decrete además la nulidad absoluta de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras, por cuanto dejo sentado el juzgador que el mismo no acreditó con qué cualidad actúa en el presente proceso el ciudadano Ytohak Baruch Kahana.

Analizado entonces el contenido del referido auto, estiman quienes aquí deciden que el mismo comporta un auto de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo fue dictado en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, y para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, tal como sucede en el presente caso, en el cual el Juez a quo se limitó a indicar la debida razón al momento de la declaratoria sin lugar de los pedimentos hechos por el profesional del derecho supramencionado.

Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 3255, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), expediente distinguido con el número 02-0496, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (Negritas y subrayado de la Sala).

Se constata entonces que siendo los autos de sustanciación o de mero trámite, actos del Juez que sólo buscan impulsar el proceso, no causando con dichas actuaciones gravamen irreparable a las partes, en virtud que no deviene de ellos decisión alguna al fondo de la controversia, no encuadra dicho auto ut-supra referido, en la naturaleza de las decisiones recurribles en apelación establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la Ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Al respecto deben señalar quienes aquí deciden, que el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, establece lo siguiente:

"El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda". (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1749, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en el expediente número 05-1932, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente: `El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda´.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son `...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.´ (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: `i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.´
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Del análisis realizado al artículo antes descrito, y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el recurso de revocación, más no un recurso de apelación tal y como fue intentado por el profesional del derecho Manuel Yamil Assad Brito.

En este contexto, precisa dejar sentado esta Instancia Superior, al haber analizado el recurso objeto de nuestra atención, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 065, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), expediente número C05-0450, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde destacó entre otras cosas los deberes de los sentenciadores de segunda instancia, siendo estos:

“Así mismo, se ha dicho también, que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.” (Negritas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta en actas por parte del abogado Manuel Yamil Assad Brito, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite o de sustanciación, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones arriba transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.

Así las cosas, siendo que el presente Recurso de Apelación va dirigido en contra de un auto de mero trámite o sustanciación, tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes o sujetos procesales intervinientes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, y el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva de manera forzosa para esta Superioridad declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho Manuel Yamil Assad Brito, todo conforme a con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Manuel Yamil Assad Brito, contra el auto dictado en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual declaró Sin Lugar, la solicitud formulada por el antes referido abogado, relativas a que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que dicte acto conclusivo en el asunto 15F-3-184-2009, y decrete además la nulidad absoluta de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras, por cuanto dejo sentado el juzgador que el mismo no acreditó con qué cualidad actúa en el presente proceso el ciudadano Ytohak Baruch Kahana, todo conforme a con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA




DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa Nº 1A-a 10123-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*