REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Los Teques,
204º y 156°

CAUSA Nº: 1A-a-10131-15
ACUSADO: CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ.
DEFENSA PUBLICA: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA BRITO, FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10131-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de defensora publica de la ciudadana CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida en contra la ciudadana CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezado y tercera aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem.

Se dio cuenta de la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ en su carácter de Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos, 428, 439, 440, 441, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, admisibilidad, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de defensora publica del ciudadano CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, todo conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante del folio cincuenta y ocho (58) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5to) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La admisión del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 428. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente Recurso de Apelación versa sobre la denuncia por parte de los defensores privados, en cuanto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de defensora publica del ciudadano CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida al ciudadano CALDERA MONTILLA LENIS BEATRIZ, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezado y tercera aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Causa Nº 1A-a 10131-15
LAGR/MOB/YDBF/ac*