REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204º y 156º
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10133-15
IMPUTADO (S): RONDÓN BURGOS JHONATAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.461.956.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE DECAIMIENTO MEDIDA.
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer sobre la admisión del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RONDÓN BURGOS JHONATAN JOSÉ, contra la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONDÓN BURGOS JHONATAN JOSÉ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 10133-15, en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en su carácter de Juez Integrante, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, Defensor Público del ciudadano RONDÓN BURGOS JHONATAN JOSÉ, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido para ello, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio doscientos cinco (205) de la presente compulsa que, el recurso fue incoado antes del quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo, emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificado el ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), evidenciándose que no dio contestación al mismo; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión y la presentación del Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación, versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano RONDÓN BURGOS JHONATAN JOSÉ, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RONDÓN BURGOS JHONATAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.461.956, contra la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONDÓN BURGOS JHONATAN JOSÉ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a10133-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv