REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº: 1A- a10137-15

IMPUTADO: ALDANA VASQUEZ WILLIAMS JOSÉ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código penal.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10137-15, siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”


LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: La Defensora Pública Penal interpone en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose en el tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 53 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


































LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A- a10137-15
Admisión de Apelación de Privativa