REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A- a 10117-15.
IMPUTADOS: MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES.
DEFENSA PRIVADA: YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ.
FISCAL: DAYANA TOVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.635.000 y V- 17.978.234 contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
En este sentido, esta Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10117-15 designándose ponente al Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES donde entre otras cosas dictaminó:
“(…) PRIMERO: en atención a la sentencia de fechas 09-04-2001, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Ivan Rincon Urdaneta, numero 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan ; la cual indico que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los Funcionarios y/o Ministerio Publico, cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciara en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido criterio reiterado por la sala de Cesación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.635.000 Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES titular de las cedula de identidad V- 17.978.234. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.635.000 Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES titular de las cedula de identidad V- 17.978.234. En la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, Por Motivos Fútiles E Innobles En Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 de la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237. 2, 3 parágrafo y todos los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.635.000 Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES titular de las cedula de identidad V- 17.978.234. es presunto autor o participe (SIC) del a comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, Por Motivos Fútiles E Innobles En Ejecución De Un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 de la norma sustantiva penal. Por lo que se decreta medida privativa de libertad de los antes mencionados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.635.000 Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES titular de las cedula de identidad V- 17.978.234 en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados: MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la fundamentación que da el Tribunal para dejar a mis defendidos con una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no esta basada claramente en las razones de hecho y de derecho como lo hace ver o saber el tribunal mediante el auto fundado, el primero de los hechos narrados por el tribunal de acuerdo a la aprehensión de uno de mis defendidos identificado como MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.635.000, manifiesta el tribunal que según las investigaciones realizadas y avanzadas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se logro la captura de uno de los ciudadanos que dieron muerte a la victima que respondía al nombre de Jesús Alberto Colmenares Garrido, hecho ocurrido en fecha 28 de Noviembre del año 2014, dicho ciudadano fue aprehendido por indicaciones de vecinos de la comunidad Santa Eulalia y por temor a futuras represalias no indicaron los nombres de los llamados vecinos, quienes les indicaron a los gendarmes que había un sujeto de alta peligrosidad que estaba siendo investigado por un delito de Homicidio ocurrido en San Antonio de Los Altos y que el mismo se encontraba por los alrededores, dando como resultado la aprehensión de mi defendido de nombre MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ sin estar cometiendo un hecho punible flagrante, simplemente el dicho de vecinos del sector, que ellos creen que mi defendido esta implicado en la muerte de una persona en San Antonio de Los Altos.
(…)
Lo mas grotesco del acta policial es que notifican al Fiscal Primero del estado Miranda sin indicarle el motivo de la aprehensión del ciudadano y es a razón que en fecha 19 de enero de este mismo año se levanta un Acta de investigación Penal en donde dejan constancia que se presenta una ciudadana de nombre RUSSNELLY con una foto extraída de la pagina web FACEBOOK en donde su hijo y testigo presencial señala a unos sujetos como los autores de la muerte de su progenitor y tan solo con el señalamiento del menor lo vinculan directamente con la muerte de un ciudadano ocurrido en fechas pasadas, violando así principios y garantías Constitucionales, así como el debido proceso establecido en nuestra carta magna en su articulo 49.
(…)
Los funcionarios adscritos al CICPC del Eje contra Homicidios Altos Mirándonos, en otra acta policial pero de fecha 23 de enero de este mismo año aprehenden de manera INCONSTITUCIONAL al ciudadano BRANLY JOSE SUSCUN MARCIALES de 26 años de edad, toda vez que es señalado por un adolecente como otro de los posibles autores materiales en el hecho donde su progenitor perdiera la vida en fecha 28/11/2014, y no solo eso sino que además es detenido en las afueras de la sede del CICPC y es detenido muy diligentemente por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial tan solo con el dicho del adolecente sin hacer las reseñas correspondientes, ni concatenarlo con otras elementos de convicción existente en el expediente y solicitar a través del Ministerio Publico la posible orden de aprehensión emanada de un tribunal.
(...)
Ciudadanos Magistrados que componen la prestigiosa Corte de Apelaciones de esta Circunstancia Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, vemos en la fundamentación del tribunal que no esta ajustada a derecho en el momento de fundamentar su auto para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a mis defendidos, toda vez que no llenan los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tan delicada medida.
(…)
En conclusión ciudadanos Magistrados el juez del tribunal solo hizo una transcripción total del articulo 236 de la norma adjetiva penal, y no fundamento cada uno de los numerales adecuándolos en el presente caso, simplemente fue general al copiar o trascribir dicha norma, no desglosando cada uno de ellos y ajustándolo al presente caso, esta defensa expone que no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no debió acoger o avalar una aprensión inconstitucional, además y mucho menos decretar una Medido de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito con todo el respeto a los honorables magistrados del a Corte De Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que hayan de conocer el presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de enero del año 2015, conforme a lo establecido en el articulo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia decrete la Libertad inmediata de mis defendidos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.635.000 Y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES titular de las cedula de identidad V- 17.978.234…”
LA SALA SE PRONUNCIA
En cuanto a las denuncias Relativas a la Violación de los Principios y Garantías Constitucionales, así como del Debido Proceso efectuadas por la Vindicta Publica, este Tribunal observa lo siguiente:
La Defensa Privada, considera que con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia y que sobre los mismos no pesaba orden de aprehensión que ameritara su detención, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado añadido)
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Los Teques, tuvo conocimiento de los hechos que motivan el procedimiento, donde perdiera la vida JESUS ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO. Igualmente se desprende de las actas policiales (folios 115 al 117 de la compulsa) que el ciudadano MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ fue aprehendido en fecha 22/01/2015, y a su vez el ciudadano BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES fue aprehendido en fecha 23/01/2015 (folio 140 de la compulsa). Por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. En este sentido se evidencia que la aprehensión de los referidos ciudadanos es calificada por el Tribunal A quo como no flagrante, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que, a pesar que de las actuaciones policiales cursantes al expediente, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, no se produjo de manera flagrante; sin embargo, en este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, fueron puesto a la orden del Tribunal de Control, por otra parte; cabe destacar, que el Tribunal de instancia, se pronuncio en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores.
Por otra parte, es necesario destacar que el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, los cuales son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
En el mismo orden de ideas, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan a los imputados con los hechos punibles presuntamente cometidos, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el detective SILVA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…una vez presente en el centro clínico donde presuntamente yacía el cadáver, fuimos recibidos por la doctora de guardia quien al imponerla del motivo de nuestra presencia, efectivamente nos afirmo que minutos antes, ingreso una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego proveniente de la ferretería El Pozuelo C.A, Los Salias…” (Folios 03, 04 y 05 de la compulsa).
2.- Acta de entrevista penal: del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana RUSSNELLY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Recibí una llamada telefónica de parte del dueño de la ferretería de nombre EL POZUELO, informándome que a mi esposo le habían dado un tiro y mi hijo menor estaba mal por presenciar todo, en seguida salí para ese lugar, cuando llegue observe a mi esposo tirado en el piso todo lleno de sangre...” (Folios 33 y 34 de la compulsa).
3.- Acta de entrevista penal: del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano BENINO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Me encontraba trabajando en la ferretería El Pozuelo, cuando de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto, donde uno de los sujetos descendió de la moto y comenzó a forcejear con un cliente de la ferretería, este trato de defenderse, pero el sujeto lo golpeo en ese preciso momento el otro sujeto que se había quedado en la moto, se bajo y entre los dos trataban de quitarle algo, luego escuche dos disparos y el cliente de la ferretería cayo al suelo…” (Folios 36 y 37 de la compulsa).
4.- Acta de entrevista penal: del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), rendida un menor quien dijo llamarse EDUARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando llegamos a la ferretería mi papa se bajo del carro y en seguida llegaron dos personas en una moto color roj, se bajaron y le dijeron a mi papa DAME LA PLATA, entonces mi papi le dice que esa pistola era de juguete y el hombre que tenia la pistola disparo al aire, cuando mi papa se esta quitando el koala para entregárselo le dieron el tiro…” (Folio 55 de la compulsa).
5.- Acta de investigación penal: del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el detective GOMEZ NELSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…se presento de manera espontanea la ciudadana RUSSNELLY, con el fin de consignar fotos alusivas a los ciudadanos, extraídas de una pagina web denominada FACEBOOK, donde el testigo presencial del caso reconoció a ambos ciudadanos como los autores materiales del hecho que se investiga…” (Folios 132 y 133 de la compulsa).
7.- Acta de investigación penal: del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el detective SILVA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Procedimos a realizar un recorrido exhaustivo en el sector, a fin de localizar al sujeto antes descrito y así garantizar la san convivencia de los habitantes de la populosa barriada, en la vía principal del barrio Santa Eulalia, visualizamos a un sujeto con características similares a las aportadas anteriormente, a borde de una motocicleta, abordamos a los referidos ciudadanos previa identificación como funcionarios activos, solicitamos la respectiva documentación personal de ambos, en tal virtud el sujeto se identificó como MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ…” (Folios 134 al 136 de la compulsa).
8.- Acta de investigación penal: del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el detective agregado NELSON GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Una ciudadana identificada como RUSSNELLY, en compañía de su hijo menor identificado como EDUARDO, manifiesta que en momentos que se dirigían a esta oficina, su hijo en mención entro en un estado de pánico indicándole desesperadamente que en una de las aceras adyacentes a la sala de espera de esta oficina, se encontraba el otro sujeto que participo en la muerte de su padre, motivo por el cual me traslade a las diferentes áreas que conforman este despacho, observando a un ciudadano con características similares antes aportadas, rápidamente procedí a requerirle su respectiva documentación, haciéndose entrega de la cedula laminada a nombre de BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES…” (Folio 140 de la compulsa).
Como tercer punto, El Sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se les señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veintiséis (26) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más circunstancias indicadas en el numeral que antecede.”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (03) años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal que acordó la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a los ciudadanos antes referidos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y confirmar la decisión dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Privativa De Libertad en su contra, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MICHEL RUBEN ALVAREZ HERNANDEZ y BRANLY JOSE SUESCUN MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 10117-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/sg.-