REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 156º
CAUSA Nº 1A-a 10116-15
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PRESUNTA AGRAVIADA: MIRIAN CRISTINA MAZA TRUJILLO, portadora de la cedula de identidad N° 639.063
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Recibido como ha sido, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, la presente solicitud de Amparo incoado por la ciudadana MIRIAN CRISTINA MAZA TRUJILLO, portadora de la cedula de identidad N° 639.063, en su carácter de víctima, en la causa signada bajo el N° 1C-11795-13 (nomenclatura del Tribunal A quo), dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; a través del cual, denuncia presuntas violaciones constitucionales y procedimentales por parte del prenombrado Órgano Jurisdiccional y por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Los Salias, y a los fines de determinar la competencia, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10116-15 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), designándose ponente el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada libró despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual, instó a la accionante a que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación respectiva, señale suficientemente la identificación del agraviante, de una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y de una explicación complementaria relacionada con la supuesta situación jurídica infringida a fin de ilustrar mejor el criterio jurisdiccional. (folios 68 y 69 de la presente causa).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se dio por notificada la quejosa, procediendo en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) a consignar escrito mediante el cual sanea lo ordenado por éste Tribunal Constitucional.
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que en el caso de marras, la accionante dirige su solicitud de amparo constitucional contra los imputados de la causa signada bajo el N° 1C11795-13; contra funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando que presuntamente existen violaciones de normas constitucionales y procedimentales.
Ahora bien, considerando que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual, se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala lo sucesivo:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
En tal sentido, aún y cuando el Juez del Tribunal A quo, no emitió decisión, a través de la cual, declinara la competencia a esta Corte de Apelaciones, por considerarse incompetente de conocer en razón de la materia, en virtud de ser el amparo un medio procesal breve, sumario y eficaz, por consiguiente los trámites procesales serán breves y sin incidencias procesales, de conformidad con lo establecido en las normas constitucionales y especiales antes citadas, y tomando en cuenta que la solicitante señala someramente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y a otros entes del Estado, como presunto agraviante y con fundamento al artículo 4 y 7 ambos de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal Colegiado con el fin de dar cumplimiento a lo encomendado, en base a las formalidades y presupuestos necesarios, así como trámites procesales relacionados con la solicitud, en tal sentido, procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitante fundamenta su acción de amparo en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez
Elías Silverio Alejos
Control Numero I
Yo Miriam Cristina Maza Trujillo…me dirijo a usted de manera respetuosa, identificada como víctima en el expediente 1C-11.795-13, que se sustancia por ante el Tribunal de Primera Instancia…N°1…donde FIGURAN COMO IMPUTADOS: Adriana Matos de Navas, José Gabriel Márquez Yendez, Noel Saúl Navas Córdova y Romelly Rojas Ramírez…por perturbación a la posesión pacifica previsto y sancionado en el artículo 422 del código penal, caso del cual conoce el fiscal (1°) del Ministerio Público…siendo la oportunidad procesal para interponer a mi favor un recurso de amparo constitucional, paso hacerlo con la urgencia del caso de la siguiente manera, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 1,2 ,5 y su párrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49 y numeral 8” 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 25 ordinal 20 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Recurso de Amparo Constitucional que va dirigido en contra de la decisión dictada, en fecha 16-12-2014 Medida de Protección innominada numero 297-12-2014 de carácter inmediato artículo 296 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; ‘Se impone medida de protección a la ciudadana Miriam Cristina Maza Trujillo CI 639.063 lo cual implica orden de salir y retirase de manera inmediata de la vivienda, arrendada a la familia Márquez Yendez Rojas ubicada la calle Los Helechos, parcela N° 3 Colinas de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, específicamente la prenombrada ciudadana procederá a abrir inmediatamente y salir de la vivienda antes identificada´.
El recurso de amparo constitucional se solicita por ser contrario a mis garantías constitucionales en el presente caso sale a colación el artículo 80 del capítulo V de los derechos sociales y de las familias. ´El estado con la participación solidaria de las familias…
…en tal sentido lo accionado tiene como objeto proteger dicho derechos, el desalojo distado por las consejeras Judith Castellanos, licenciada Judith Ramos y abogada Yosellym Chacón plenamente identificada…se excedieron y atropellaron mi derecho como propietaria del inmueble utilizando la fuerza pública, atentando contra mi integridad física y sicológica (sic)…
…Hago referencia a lo anteriormente expuesto por cuanto a la causa en la que soy víctima directa, se han cometido una seria de irregularidades, que atentan no solamente a la violación de normas constitucionales sino de normas procedimentales y en razón de lo expuesto y atendiendo a la doctrina, debe tomarse en cuenta el debido proceso en cuanto a su concepto se refiere y que no es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier concatenación de autos que definen el proceso en sí, y que aseguran a lo largo del mismo una recta y sana administración de justicia que garanticen la libertad y seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las decisiones y resoluciones judiciales conforme a derecho.
De los hechos
En primer lugar cito el hecho, de que en efecto y consta según documento titulo supletorio de propiedad debidamente registrado, soy la propietaria de la vivienda…
Es importante destacar que la señora Romelly Rojas Ramírez en condición de embarazo avanzado, en compañía José Gabriel Marqués Yendez conoció perfectamente el hecho de que en efecto soy propietaria, ya que ellos me solicitaron el alquiler de una habitación…ubicada en la planta alta de mi propiedad…
La señora Romelly Rojas, posteriormente de dar a luz a su hija comenzó a tener una actitud hostil junto con su cónyuge…
Al cumplirse el segundo mes del lapso del acuerdo de alquiler verbal, de tres meses, lamentablemente esta señora se atraso con los pagos…
Pasó otro mes y no cancelaban, me evadían, se iban temprano para no confrontarme…
Sin embargo el día 27 de agosto del 2014, al tratar de ingresar a mi domicilio, me encuentro con el hecho de que me llave no abría la puerta, habían remplazado el cilindro de mi puerta, les toque la puerta hasta el cansancio, llame a sus celulares y no respondieron, tuve que quedarme en el depósito…
…a las dos horas llegaron les pregunte que sucedía, tomaron una actitud agresiva, me amenazaron, ofendieron, gritaban que ellos eran los dueños de la casa, no me dejarían entrar a la vivienda…
Y por si fuera poco se les unió la inquilina de la parte abajo Adriana Matos y su esposo Noel Navas, quien (sic) también tienen una hija…y que además tienen antecedentes según expediente N° 17372 en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Miranda…dijeron que llamarían a la policía y estuve de acuerdo, pensando que actuarían con imparcialidad, llegaron y notaron que era un caso de inquilinato me recomendaron ir a la unidad de atención a la víctima, para dirimir el conflicto…
Nos dirigimos a la unidad de atención a la victima a denunciar lo sucedido, pero arbitrariamente las inquilinas me habían denunciado a mí, de ser víctima pase a ser victimaria…
Defensa Pública Especial Inquilinaria: Realiza Inspección Judicial ocular, por funcionarios debidamente facultados, declinando la competencia ya que los ciudadanos nunca asistieron a las citaciones ni a conciliar.
La inspección fue realizada en ambas plantas de mi propiedad, por incumplimientos de pagos deterioros ocasionados por las personas antes mencionadas, y solicitamos incluso la aplicación de los artículos 91 y 95 del decreto 8.190 contemplada en la ley nacional de arrendamiento con rango de valor y fuerza…
Se agota la vía administrativa concluyendo que ‘ Se dicta resolución administrativa número 00688 que deriva la vía judicial del respectivo tribunal de municipio en este caso Los Salias…
En fecha 19 de octubre del 2012, denunciamos ante el CICPC causa N° K12.01550232…se remite a fiscalía primera causa N° 15 F1-2016-20122 a cargo del fiscal Jimmy Hernández y el Tribunal 1° Control expediente 1C-11795-13. Ante esta seria de procedimientos infructuoso para lograr el acceso y disfrute de mi domicilio y propiedad, el día 15 de diciembre del 2014, en vista que ninguna autoridad, me respaldaba y desesperada por mi situación de calle, ingrese a mi vivienda haciendo un hueco en la pared de mi vivienda y gracias a que accese (sic) a mi casa pude constatar el nivel de inmundicia abandono en el que estaba mi casa…para cuando llego la noche la señora Romelly junto a la policía de Los Salias informaron que habían ladrones y los funcionarios entraron y me apuntaron con sus armas de reglamento…estos funcionarios se mostraron sorprendidos…indudablemente los aconsejó denunciarme ante el Consejo de Protección les asesor.
Efectivamente el día 16 de diciembre el Consejo de Protección de San Antonio arbitrariamente me desalojo de mi casa, desconozco que alguna ley, se violente el derecho de propiedad para favorecer a personas…
Pedimentos
Por todas las razones de hecho antes expuestas es por lo que formalmente solicito:
Primero: Que sea admitido la acción de amparo constitucional en mi condición de víctima en contra de la medida de protección innominada numero 297-12/2014 de carácter inmediato Art 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en restitución de mis derechos como propietaria.
Segundo: Pido la nulidad absoluta de la decisión dictada por las consejeras: Judith Castellanos, Judith Ramos y Yoselyn Chacón por no estar ajustada a derecho ni acorde con la ley e igualdad de las partes.
Tercero: Que me sea garantizada mi seguridad personal y restitución del bien inmueble, en Colinas de San Antonio calle Los Helechos, Parcela Tres.
Cuarto: Solicito a esta Honorable Sala en vista del retardo procesal en la causa n° 1-C-11795-13 del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 con sede en la ciudad de Los Teques.
DEL DESPACHO SANEADOR, REALIZADO POR LA SOLICITANTE
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la solicitante procedió a consignar escrito mediante el cual sanea su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“…Ciudadano
Juez Presidente
Dr. Luis Armando Guevara Rísquez
Yo Miriam Cristina Maza Trujillo…siendo la oportunidad procesal fijada por éste Tribunal, cumpliendo con lo solicitado por esta misma corte, paso a identificar a los agraviantes:
Adriana Matos de Navas. CI (sic) 6.653.917
José Gabriel Márquez Yendez. CI (sic) 17.286.745
Noel Saúl Navas Córdova CI (sic) 3.321.323
Romelly Rojas Ramírez CI (sic) 16.972.766
Judith Castellano. Consejera Titular
Judith Ramos. Consejera Titular
Yoselin Chacón. Consejera Titular
Carmen Mavares. Directora Polisalias.
Funcionarios:
Polisalías de apellidos Hernández, Perdomo y Carrasquel
De los hechos
En primer lugar cito el hecho, de que en efecto y consta según documento titulo supletorio de propiedad debidamente registrado, soy la propietaria de la vivienda…
Es importante destacar que la señora Romelly Rojas Ramírez en condición de embarazo avanzado, en compañía José Gabriel Marqués Yendez conocen perfectamente el hecho de que en efecto soy propietaria, ya que ellos me solicitaron el alquiler de una habitación…ubicada en la planta alta de mi propiedad…
La señora Romelly Rojas, posteriormente de dar a luz a su hija comenzó a tener una actitud hostil junto con su cónyuge…
Al cumplirse el segundo mes del lapso del acuerdo de alquiler verbal, de tres meses, lamentablemente esta señora se atraso con los pagos…
Pasó otro mes y no cancelaban, me evadían, se iban temprano para no confrontarme…
Sin embargo el día 27 de agosto del 2012, al tratar de ingresar a mi domicilio, me encuentro con el hecho de que me llave no abría la puerta, habían remplazado el cilindro de mi puerta, les toque la puerta hasta el cansancio, llame a sus celulares y no respondieron, tuve que quedarme en el depósito…
…a las dos horas llegaron les pregunte qué sucedía, tomaron una actitud agresiva, me amenazaron, ofendieron, gritaban que ellos eran los dueños de la casa, no me dejarían entrar a la vivienda…
Y por si fuera poco se les unió la inquilina de la parte abajo Adriana Matos y su esposo Noel Navas, quien (sic) también tienen una hija…también tienen antecedentes según expediente N° 17372 en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Miranda…dijeron que llamarían a la policía y estuve de acuerdo, pensando que actuarían con imparcialidad, llegaron y notaron que era un caso de inquilinato me recomendaron ir a la unidad de atención a la víctima, para dirimir el conflicto…
Llame a mi hija, nuevamente nos dirigimos a la unidad de atención a la victima a denunciar lo sucedido, pero arbitrariamente las inquilinas me habían denunciado a mi, de ser víctima pase a ser victimaria…
Defensa Pública Especial Inquilinaria: Realiza Inspección Judicial ocular, por funcionarios debidamente facultados, declinando la competencia ya que los ciudadanos nunca asistieron a las citaciones ni a conciliar.
La inspección fue realizada en ambas plantas de mi propiedad, por incumplimientos de pagos deterioros ocasionados por las personas antes mencionadas, y solicitamos incluso la aplicación de los artículos 91 y 95 del decreto 8.190 contemplada en la ley nacional de arrendamiento con rango de valor y fuerza…
Se agota la vía administrativa concluyendo que …Se dicta resolución administrativa número 00688 que deriva la vía judicial del respectivo tribunal de municipio en este caso Los Salias…
En fecha 19 de octubre del 2012, denunciamos ante el CICPC causa N° K12.01550232…se remite a fiscalía primera causa N° 15 F1-2016-20122 a cargo del fiscal Jimmy Hernández y el Tribunal 1° Control expediente 1C-11795-13. Ante esta seria de procedimientos infructuoso para lograr el acceso y disfrute de mi domicilio y propiedad, el día 15 de diciembre del 2014, en vista que ninguna autoridad, me respaldaba y desesperada por mi situación de calle, ingrese a mi vivienda haciendo un hueco en la pared de mi vivienda y gracias a que accese (sic) a mi casa pude constatar el nivel de inmundicia abandono en el que estaba mi casa…para cuando llego la noche la señora Romelly junto a la policía de Los Salias informaron que habían ladrones y los funcionarios entraron y me apuntaron con sus armas de reglamento…estos funcionarios se mostraron sorprendidos…indudablemente les aconsejó denunciarme ante el Consejo de Protección les asesoro.
Efectivamente el día 16 de diciembre el Consejo de Protección de San Antonio arbitrariamente me desaloja de mi casa, desconozco que alguna ley, se violente el derecho de propiedad para favorecer a personas que tienen actitudes delictuales…
Petitorio
Solicito a esta Honorable Sala me sea restituido mis derechos como ciudadana, la tutela judicial efectiva, y celeridad procesal en la causa en la que soy víctima directa N° 1C-11795-13 del Tribunal de primera instancia estadal y municipal en funciones de control N° 1 con sede en la ciudad de los teques
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DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Esta Sala Constitucional, luego de analizar la solicitud de amparo constitucional observa que, la accionante fundamenta su escrito, en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente en los siguientes artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1)- Artículo 25, por considerar que con la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Consejo de Protección de Niño, Niña y adolescente, del municipio Los Salias, se le violentó su derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad, sobre el inmueble, ubicado en Colinas de San Antonio, calle Los Helechos, Parcela Tres, por lo que solicita la restitución de su derecho como propietaria.
2)- Artículo 26 y 49, que salvaguarda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, los cuales implican una serie de garantías que permiten el acceso a la justicia y a la oportuna decisión de los Órganos Jurisdiccionales y Judiciales, entre ellas la imparcialidad, equidad, lapsos expeditos y sin dilaciones indebidas, por cuanto alega la accionante que en la causa número 1C11795-13, seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede; existe un retardo procesal. Sin señalar específicamente, en qué consiste el retardo procesal aludido. Indicando únicamente que en la prenombrada causa, se han cometido una serie de irregularidades, que atentan a normas constitucionales y procedimentales.
3)- Artículo 80 y 82, por cuanto que a la ciudadana Mirian Cristina Maza Trujillo, se le ha impuesto una medida de protección, la cual implica Orden de Salir y Retirarse de manera Inmediata de la vivienda arrendada a la familia Márquez Rojas, considerando que la misma violenta el derecho a tener acceso a un inmueble de su propiedad, no pudiendo ésta, a pesar de ser propietaria del referido inmueble, hacer uso, coge, disfrute y disponer del mismo tal y como la Constitución Nacional y las Leyes de la República lo permiten.
Así mismo la accionante indica como presuntos agraviantes, los siguientes:
a) Al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Los Salias.
b) Al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
c) A los ciudadanos Adriana Matos de Navas, José Gabriel Márquez Yendez, Noel Saúl Navas Córdova y Romelly Rojas Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.653.917; V-17.286.745 y V-16.792.766, respectivamente; quienes fungen como imputados en la causa signada bajo el N° 1C11795-13.
d) A los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que la accionante señala a un órgano administrativo (Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Los Salias); a funcionarios de un órgano policial (Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias); a un órgano judicial (Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques), y a diversas personas naturales (Adriana Matos de Navas, José Gabriel Márquez Yendez, Noel Saúl Navas Córdova y Romelly Rojas Ramírez), como presuntos agraviantes, en este sentido tenemos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala la forma para la procedencia de cada uno de ellos, en sus artículo 4, 5 y 7 siendo el siguiente:
ARTÍCULO 4 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
ARTÍCULO 5 “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
ARTÍCULO 7 “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
De las normas antes transcritas, se observa que el Legislador patrio, establece que los amparos, en contra de violaciones constitucionales realizadas por los Tribunales de la República y en contra de actos administrativos, se tramitarán de forma separada, por los órganos competentes respectivos, toda vez que, las acciones originados por éstos, son totalmente diferentes, no guardando relación entre si y por ende no son acumulables.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1279, de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…
No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”. (Subrayado nuestro).
De esta manera, analizando el texto jurisprudencial parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Mirian Cristina Maza Trujillo, en donde señala cuatro presuntos agraviantes distintos como son: el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control; funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias y contra diversas personas naturales; denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes (retardo procesal, violación del derecho a la propiedad y abuso de autoridad), que no guardan relación entre sí y, que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, es por ello que esta Sala estima que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, porque ejerció cuatro amparos en un solo libelo, posteriormente señalando en su escrito de saneación plurales agraviantes distintos a lo que en principio procediera a indicar: lo que totaliza cuatro (04) presuntos sujetos agraviantes en supuestos de hechos diferentes; por lo que en tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala::
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación… ”
En cuanto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en numerosas sentencias, entre las cuales se destaca la sentencia signada con el número: 1000, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 07-0429, bajo ponencia del Magistrado DR. ARCADIO JESÚS DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…De lo anterior observa la Sala, que en el caso de autos se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que los accionantes cuestionan a dos entes diferentes, como son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público. Siendo así, resulta imperativo para esta Sala determinar si la acumulación realizada en el escrito de solicitud de protección constitucional es procedente o si, por el contrario, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, textos legales que se aplican de manera supletoria, en virtud de la falta de regulación por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de la acumulación de pretensiones.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que ´hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa`, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece que ´no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí`.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo establecido por las citadas disposiciones legales configura una inepta acumulación, habida cuenta que, en el caso concreto, la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo no correspondería al conocimiento del mismo tribunal, pues se cuestiona la omisión en que supuestamente incurrieron los entes anteriormente señalados y además se solicita la aplicación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la destrucción de los datos que aparecen el registro oficial del Sistema JURIS de los Tribunales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público. Por lo tanto, dichas pretensiones han debido ser planteadas ante juzgados distintos.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala que, en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, sino también contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación..
De tal modo, se reitera el criterio conforme al cual no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varios tipos de solicitudes de denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ni pueden ser resueltas por un mismo órgano jurisdiccional, pues la diversidad de accionados en amparo afecta un presupuesto procesal como lo es la competencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. …
Así las cosas, de conformidad con las citadas disposiciones legales y la doctrina expuesta precedentemente, la Sala precisa que en el caso de autos se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por haberse ejercido una acción de amparo constitucional, en un mismo libelo, contra diferentes entes agraviantes y además se solicita la aplicación de diferentes procedimientos, como lo son la acción de amparo constitucional interpuesta y además la solicitud de habeas data realizada en el libelo objeto de la presente acción, situación que conlleva a la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por inepta acumulación, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Así se decide… (Subrayado y negrillas de la Corte).
Más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sostuvo:
“…Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.
Aprecia la Sala, tal como lo hizo el a quo constitucional, que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el amparo constitucional se dirige contra actuaciones de una Fiscal del Ministerio Público y contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye a un Juzgado de Primera Instancia, pretensiones que no están estrechamente vinculadas ya que no dependen una de la otra”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
De la jurisprudencia transcrita se extrae que la Sala Constitucional considera que se materializa la inepta acumulación de pretensiones cuando se ejercen, en el mismo escrito, amparos dirigidos a cuestionar la actuación de diferentes entes y que se refieren a supuestos de hechos diferentes.
Así las cosas el supra mencionado artículo (18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo deberá expresar claramente, sin margen de dudas, la identificación del agraviante con la indicación de los derechos y garantías constitucionales violadas, observándose de la solicitud de amparo constitucional, que encabeza las presentes actuaciones, que la finalidad de la accionante es la restitución de derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados por los actos realizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda; Los Teques, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Los Salias; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias y contra los ciudadanos Adriana Matos de Navas, José Gabriel Márquez Yendez, Noel Saúl Navas Córdova y Romelly Rojas Ramírez; las cuales no son acumulables entre sí, debido a la naturaleza de las mismas, toda vez que, las acciones realizadas por cada organismo no guardan relación entre sí; no fueron producidos por el mismo órgano jurisdiccional y se denuncian hechos totalmente diferentes.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana MIRIAN CRISTINA MAZA TRUJILLO, portadora de la cedula de identidad N° 639.063, en su carácter de víctima, en la causa signada bajo el N° 1C-11795-13 (nomenclatura del Tribunal A quo), por Inepta Acumulación de Pretensiones, ello conforme al contenido del artículo 18 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MIRIAN CRISTINA MAZA TRUJILLO, portadora de la cedula de identidad N° 639.063, por existir Inepta Acumulación de pretensiones en su escrito libelar, ello conforme al contenido del artículo 18 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.-
CAUSA N° 10116-15
Amparo Constitucional