REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A- a10137-15
IMPUTADO: ALDANA VASQUEZ WILLIAMS JOSÉ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código penal.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10137-15, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta sala dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ ALDANA VÁSQUEZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa pública pues a criterio de esta juzgadora, no existe violación en cuanto a la detención por lo que no adolece de nulidad relativa o absoluta. PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los investigados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representante fiscal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por los aprehendidos, se presume en la presunta comisión de los delitos de la siguiente manera… y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ. CUARTO: … Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos… WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ…” (Folios 20 al 27 de la compulsa)
Cursa a los folios 33 al 38 de la presente compulsa, AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, RAQUEL MORILLO LINARES, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código orgánico Procesal penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma… no existen los mismos, por las siguientes razones que paso de seguida a exponer: primeramente se observa de las actuaciones que el hecho ocurrió en un lugar distinto de donde aprehendieron a mi defendido ciudadano: WILLIAMN JOSÉ ALDANA VASQUEZ, aunado al hecho cierto, certero y conteste, alegado en audiencia por mi defendido, el cual negó en todo momento haber tenido siquiera la intención de realizar algún hecho punible y mucho menos haberse resistido a la aprehensión, tan sólo se basa en UNA PRESUNCIÓN TOTALMENTE SUBJETIVA, para señalar y ordenar aprehender a mi defendido.
Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 29-01-15 dictada por el Tribunal Quinto de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó cómo se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, en cuanto a esa calificación jurídica…NO EXISTE ELEMENTO ALGUNO que indique primeramente que existió el delito y mucho menos que fue realizado con asistencia de mi defendido, ni cuales fueron las circunstancias que según ella contribuyeron para que la participación de mi defendido sea de cómplice…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 29-01-15 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad delictivas (sic) ciudadanos; WILLIAN JOSÉ ALDANA VASQUEZ, anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejúsdem…” (Folios 45 al 51 de la compulsa).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.
ESTA SALA, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En este estado y previa admisión del Recurso de Apelación interpuesto, se observa que la recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se decreta al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con dicha medida el principio de Presunción de Inocencia y el Debido proceso; por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 236. Procedencia. “El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la acusación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 29/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ (Folios del 3 al 6 de la Compulsa).
b).- Planilla PVR, en la cual se deja constancia de las características del vehículo recuperado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, durante la aprehensión del imputado (Folios 9 y 10 de la compulsa).
c).- Acta de Entrevista de fecha 29/01/2015, realizada al ciudadano identificado como FELIPE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual dicho ciudadano, detalla las circunstancias en que fue víctima del Robo de su Vehículo Moto. (Folio 13 de la compulsa).
d).- Acta de Entrevista de fecha 29/01/2015, realizada al ciudadano identificado como JOSUE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual dicho ciudadano, detalla las circunstancias en que fue testigo del Robo del Vehículo Moto recuperado por los efectivos policiales. (Folio 14 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de CÓMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, establece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como la calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos, pudiendo estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo por la pena que se podría llegar a imponer sino porque en el caso que hoy ocupa nuestra atención, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo de gran entidad, que atentan no sólo en contra un bien mueble, sino en contra de la Integridad Física de las personas, por cuanto presuntamente el mismo fue cometido por medio de la utilización de un arma de fuego, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido con el tipo penal imputado, sin embargo, ha sido constatado por este Tribunal Colegiado, la pluralidad de los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para la presentación del ciudadano supra mencionado ante el Órgano Jurisdiccional; Igualmente, es necesario indicar que la causa se encuentra en la etapa Intermedia del proceso penal, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, respecto de su participación o no en los hechos investigados.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, tampoco puede ser entendida como el menoscabo del Principio de Presunción de Inocencia de todo imputado o imputada, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En este orden de fundamentación, se verificó que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Defensa Pública, víctima) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a esclarecer los hechos imputados; garantizando el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Asimismo, avista la Sala que, que ante la decisión apelada, no se vislumbra la existencia de un gravamen irreparable, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso penal, la medida de coerción personal dictada por la Juzgadora, se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en contra del imputado, sentencia definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha, la misma no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es cómplice en el delito que se le imputa y siendo que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable; evidenciando esta Alzada, la debida fundamentación por parte de la recurrida, conforme a la imposición de la medida de coerción personal acordada.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando igualmente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALDANA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.050.608, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado WILLIAM JOSÉ ALDANA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código penal; sentencia que se confirma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ____ días del mes de Abril del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a10137-15.-
Proyecto Privativa