REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10140-15
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Imputado (s): NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.209.439.
Defensa Pública: CARMEN MARIA TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscal: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar de Interina Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Procedencia: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Delitos: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA CONTINUADA.
Materia: PENAL
Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós (22) del mes de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa número 1A-a 10140-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública del ciudadano, Noriega Serrano Víctor Esaul, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Armando Guevara Risquez, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública del ciudadano Noriega Serrano Víctor Esaul, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Sala observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento quince (115) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al tercer (3°) día hábil para su interposición. Asimismo recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Por otro lado se deja constancia que en el presente expediente en el computo de los días cursante al folio ciento quince (115), presenta errores en relación a la fecha de la decisión de la audiencia de presentación.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Noriega Serrano Víctor Esaul, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho Carmen María Tovar Toro, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Noriega Serrano Víctor Esaul, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a 10140-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ac*