REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº: 1A -a 10134-15
IMPUTADA: GUTIERREZ MORALES ELIZABETH DEL CARMEN
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, FISCAL DECIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, DUBRASKA SEGOVIA, Defensora Privada de la imputada GUTIERREZ MORALES ELIZABETH DEL CARMEN, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante entre otros pronunciamientos, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PREMEDITACION EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 10134-15 designándose ponente al Juez DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar a la imputada GUTIERREZ MORALES ELIZABETH DEL CARMEN; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa Abg. DUBRASKA SEGOVIA, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja ver en el presente asunto que la defensa opone lo descrito oralmente en sala ya que no cursa en autos escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia se estiman extemporáneas las excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL y es por lo que estima quien decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARME GUTIERREZ MORALES… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los hechos acaecidos en fecha 20 de agostos del 2014… en este mismo orden de ideas se declara improcedente la solicitud de la defensa privada referida a (sic) la (sic) cambio de calificación jurídica dado que resulta imposible encuadrar los hechos en el tipo penal de ABORTO contemplado en el articulo430 (sic) del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el lactante prematuro tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente respiro y lloro de manera espontánea.
SEGUNDO: SE ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica tal y como se encuentra descritos al escrito acusatorio cursante a los folios 168 y 172 y las pruebas complementarias cursantes a los folios 183 al 184, todos de la pieza I de la presente causa, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada tal y como se encuentran descritos al escrito de oposición a la acusación a los folios 199 al 203 de la pieza I de la presente causa, se admiten únicamente las testimoniales a los ciudadanos…por cuanto dichos medios probatorios son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada como lo son la Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Calificaciones y Diplomas y Firmas de los habitantes de su comunidad, toda vez que los mismos no guardan relación con los hechos objetos del presente proceso, así mismo se deja constancia que la defensa no indico en forma alguna la pertinencia y necesidad de las pruebas documentales que promueve y si bien es cierto el proceso penal venezolano se rige por el principio de libertad probatoria, no es menos cierto que la prueba a los fines de su admisión debe ser útil, licita necesaria y pertinente para ser incorporada en un juicio oral y público, para cumplir con la finalidad de la misma en cuanto a la pretensión probatoria de las partes, al no guardar relación alguna con los hechos a debatir en un eventual juicio oral resulta impertinente, así mismo debe quien promueve indicar la pertinencia y necesidad de la misma, y no siendo este el caso es por lo que resulta en consecuencia inadmisibles por impertinentes…
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2014, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales de decreto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la Imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho…
DECISION
Visto lo manifestado de manera voluntaria por la acusada Este Tribunal Quinto…ORDENA conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GUTIERREZ MORALES…”

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho, DUBRASKA SEGOVIA, defensora de la imputada GUTIERREZ MORALES ELIZABETH DEL CARMEN, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...Fundamento el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 447 ajusten. (sic)
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de Orden Publico contenidas en el 1.- Articulo 44 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, relativas a la Libertad Personal, 2.- vulnera el Principio de Presunción de Inocencia… contradice el principio de Afirmación a la Libertad como regla General… 3.- Se vulnera lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, articulo 48 de la Carta Magna, Artículos 4, 12, de la Ley de Telecomunicaciones.
EL IN DUBIO PRO REO: Invoco este principio, en esta causa, debido a las series de DUDAS que existen, ya que no hay pruebas, de que el autor (sic) de ese hecho ES CLARO, EXIME CERTEZA, PRUEBAS SUFICIENTES Y PLENA DE QUE; ello genera una absolución por vía de aplicación de la DUDA PROBATORIA…
…omissis…
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, por que se viola el DEBIDO PROCESO.
Toda estas circunstancias señaladas y denunciadas por este (sic) defensa, es por lo cual se solicita la nulidad de dicho auto, lo cual le causan UN AGRAVIO A MI DEFENDIDA EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A IMPONERSE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y PROMOVER LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, ESTAS RAZONES me lleva a concluir e invocar que esta decisión (Auto) es recurrible.
…omissis…
Lo que no entiende la Fiscalía y el TRIBUNAL es que se violo lo fundamental, las garantías constitucionales, todo lo actuado y pedido estaba viciado, por no tener sustento, debía ser declarado nulo, no lo hizo, como atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADA A ESTA ciudadana.
...omissis…
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, (sic) en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 Constitucional, y además la defensa solicito la libertad y expuso la defensa correspondiente en la debida oportunidad, alegando las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4, literal E,I, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (sic) para intentar la acción y falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar la defensa que no cumple con los requisitos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3, 4, 5, a lo que se refiere a una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al acusado (sic).
…omissis…
PETICIONES QUE PRESENTA EL RECURRENTE
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada Penal solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que Conozcan del Presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto EN CONTRA DE LA DECISION EMITIDA POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, y al respecto declare lo siguiente:
PRIMERO:
ADMISIBILIDAD
Que sea admitido el PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS…
SEGUNDO:
DECLARE CON LUGAR:
Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta... y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones y las realizadas por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene la Fiscalía y el Tribunal de control, pruebas que (sic) y puntos específicos en audiencia preliminar, que comprometan la responsabilidad (de AUTORA) en el delito acusado: “HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE SU DESCENDIENTE, y por el cual fue acusado mi defendida, y le sea acordada un cambio de calificación jurídica menos gravosa como bien podría ser y encuadrar perfectamente en el delito de ABORTO PREVISTO EN EL ARTICULO 430 DEL CODIGO PENAL.
Situación la que denuncio e impugno, por cuanto ello le esta ocasionando un grave daño o agravio a mi defendido (sic) en su libertad personal y solicito a la Corte de Apelaciones, que corrija de oficio esta grave situación, RAZON POR LA CUAL ESTA DECISION (AUTO) DEBE SER ANULADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y OTORGARLE UNA MEDIDA CAUTELAR A MI DEFENDIDA.
LA Fiscalía DEL MINISTERIO PUBLICO no señalo, en la audiencia preliminar y en la que se dicto el pase a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad, NINGUNA PRUEBA que comprobara la responsabilidad de mi defendido (sic) DE SER AUTORA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN CONTRA DE SU DESCENDIENTE, o que se le hayan conseguido en su cuerpo o adherido al mismo, alguna evidencia de interés criminalístico respecto al delito imputado, razón por la cual debe ser ANULADA ESTA DECISION QUE SE IMPUGNA Y otorgarle una libertad AL (sic) MISMO (CIUDADANO (sic) sic)…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil catorce (2014), a la imputada GUTIERREZ MORALES ELIZABETH DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así mismo, denuncia que el Juzgado A-quo, admitió un cúmulo probatorio que en definitiva no constituyen plena prueba contra su representada para atribuir la comisión del delito precitado, aunado al hecho que la Fiscalía omitió la realización del acto de imputación formal en su oportunidad; que a su vez, la aprehensión de la misma fue realizada en contravención de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último denuncia que la calificación jurídica acogida por el Tribunal, la cual es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no encuadra con los hechos atribuidos, sino que se trata del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal; solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, se anule la decisión y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, se desprende que la defensa privada denuncia que la recurrida no debió admitir el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en razón a que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el pase a juicio en el proceso seguido a la acusada de marras; en tal sentido, estima ésta Alzada que a los fines de determinar si resulta admisible o no la presente denuncia.

Visto lo anterior, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), sentencia número 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, modificó el criterio del texto jurisprudencial parcialmente transcrito arriba, de la siguiente manera:

“…Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
(…)
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que pacíficamente venía manteniendo, en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, señaló que la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, es decir, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Concluyendo que, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Siendo así, este cambio de criterio da la posibilidad a las partes en el proceso de acceder a la segunda instancia y someter a consideración de este Tribunal de Alzada, tanto las decisiones que no admitan algún medio probatorio, como las que lo admitan; sin embargo, sólo se modificó la Sentencia nro. 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en cuanto al pronunciamiento que declare la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; quedando vigente el criterio referente a que los pronunciamientos referidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, son inapelables, separando de este pronunciamiento, la declaratoria de admisibilidad de alguna prueba ofrecida para el juicio oral y público, que a partir de allí, si serán susceptibles a ser apeladas.

Por lo demás, conviene en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Se evidencia pues del artículo ut-supra transcrito, que la decisión recurrida se trata de un auto pronunciado por el Tribunal de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante el cual el tribunal resolvió admitir la Acusación Fiscal presentada y en consecuencia se ordenó la apertura a juicio, decisión ésta que según lo establecido en la referida norma es inapelable, salvo que dicha apelación se refiera sobre la admisión de una prueba o la admisión de una prueba ilegal.

De la revisión realizada al escrito recursivo, se observa que la profesional del derecho no hace precisión alguna en cuanto a que su inconformidad con el pronunciamiento jurisdiccional se tratare de la inadmisión de una prueba o sobre la ilegalidad de una prueba admitida, que tornara en recurrible los pronunciamientos proferidos en la decisión referida. En este sentido, siendo que la misma sólo se limita a establecer prematuramente que los mismos no constituyen plena prueba para lograr atribuir la responsabilidad de los hechos acusados a su defendida (lo cual resulta parte de la competencia funcional del Tribunal de Juicio al momento de realizar la valoración respectiva de las pruebas); por lo que siendo así, debe inferirse que estamos en presencia de una decisión que por imperio del parcialmente citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.

En este sentido, y respecto a la declaratoria sin lugar las excepciones planteadas por la recurrente, se desprende que efectivamente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal estable:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En este sentido, se evidencia de la norma supra citada, que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar son igualmente irrecurribles, por encontrarse dentro de la excepción establecida en el numeral 2 del precitado artículo; en este sentido visto lo anterior, y para resolver el punto bajo estudio como lo es la admisibilidad del recurso interpuesto.

Visto lo anterior, y en virtud de los preceptos jurisprudenciales antes transcrito, así como lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la defensa del imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del tribunal que mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la acusada de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PREMEDITACION EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, acordó mantener la medida privativa judicial Preventiva de libertad.

Ahora bien, respecto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. “Examen y revisión”.
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte, nos señala lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).

Siendo así, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones y el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GUTIERREZ MORALES, contra la decisión que ordena la apertura del juicio oral y público en su contra, toda vez que ésta Corte de Apelaciones, se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia nro. 1303, de carácter vinculante, y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.

Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la defensa, es el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIZABETH DEL CARMEN GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PREMEDITACION EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, la imputada antes mencionado, en la celebración del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015); considera ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 314 parte in fine; 250 y 439 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 tercer aparte ejusdem; concatenado con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1303 de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, DUBRASKA SEGOVIA, Defensora Privada de la imputada GUTIERREZ MORALES ELIZABETH DEL CARMEN, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 314 parte in fine; 250 y 439 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 tercer aparte ejusdem; concatenado con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1303 de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así lo certifica.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





CAUSA Nº 1A- a 10134-15
LAGR/YDBF/MOB/oars