REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 27/04/2015
204° y 155°


CAUSA Nº 1A- s10135-15

Penado: GÓMEZ SAUL BAYONA
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
Defensora Pública: ABG. REGINA LAYA
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fiscal: ABG. CLARISSA ESPINOZA, FISCAL DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, GUARENAS
Procedencia: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el Abg. WILSON VERGEL, Director del Internado Judicial Rodeo II, a solicitud realizada por el penado SAUL GOMEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A- a10135-15, siendo designada ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Colegiado, se admitió el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GÓMEZ BAYONA SAÚL, venezolano, natural de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.852.163, nacido en fecha 10/11/1953, de 62 años de edad

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales.-


SEGUNDO
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos) entre otros en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GOMEZ BAYONA SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, de nacionalidad venezolano. Natural de Santander, Colombia, de Estado Civil: Soltero, de 56 años de edad… …a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como (sic) 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; la fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 28 de julio del año 2027. (Folios 04 al 39 de la compulsa)

TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), el Abg. WILSON VERGEL, Director del Internado Judicial Rodeo II, a solicitud realizada por el penado SAUL GOMEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, presentó escrito contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace en los siguientes términos:

“A solicitud del Privado de Libertad: SAUL GOMEZ BAYONA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.852.163, encontrándose a la orden del Tribunal a su cargo, bajo el número de expediente:-E-179-10, actualmente recluido en el Internado Judicial Rodeo II, por medio de la presente, se acude a Usted, con el debido respeto a fin de solicitarle sea otorgado una REVISIÓN DE SENTENCIA, de acuerdo a lo tipificado en los artículo Nº. 375 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 01 de la compulsa).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN FISCAL

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al escrito de Revisión, en los siguientes términos:

“…ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…, al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado: SAÚL GÓMEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, en la causa signada bajo el número 4E-179-10, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazado en fecha 24MAR15.
(…)
Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado SAÚL GÓMEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal… Observándose que la pretensión de la defensa es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
(…)
En este sentido, consideran quienes suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción, que sólo se podrá rebajar de la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar un tercio de la pena aplicable (sic). Ahora bien visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que para que concurra dicho ilícito penal, debe haberse perpetrado la violencia de graves daño (sic) inminentes, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado GOMEZ BAYONA SAUL, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…
(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Décima (10º) en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el caso sub examine, considera como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado GÓMEZ BAYONA SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.” (Folios 47 al 57 de la compulsa)

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abg. WILSON VERGEL, Director del Internado Judicial Rodeo II, a solicitud realizada por el penado SAUL GOMEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163; primeramente observa esta Alzada que dicho Recurso de Apelación va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: Ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con base en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).

Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 (vigente al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, éste dispone que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 del mismo lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos la referida Ley Adjetiva Penal vigente, el cual indica:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido resulta oportuno referir lo que al respecto señala la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su obra “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:
“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”

Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el cual hubo violencia en contra de las víctimas, aunado al hecho de tratarse de delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario MORENO BRANDT, C. (2007) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”:

“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, esta Alzada pasa a resolver el recurso de revisión interpuesto en los siguientes términos:

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552).

En relación al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…” Resaltado de esta Sala

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

De las anteriores Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae que si bien existe la posibilidad de que una Ley Penal bien sea Sustantiva o Adjetiva tenga efecto retroactivo, la misma sólo procede cuando resulte más favorable al reo.

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano GÓMEZ SAUL BAYONA, se evidencia en el Capítulo VII de la Penalidad que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

“(…)
Así tenemos, que la pena prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el tercer aparte por cuanto la víctima es una niña de cinco (05) años, es prisión de quince a veinte años, siendo el término medio prisión de diecisiete (17) años y seis (06) meses, según el artículo 37 eiusdem.
No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, los cuales constituyen un atenuante que a juicio de este Tribunal aminora la pena, pero sin bajarle del límite inferior, es decir, se rebaja la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses, quedando la misma en quince (15) años de prisión.
Finalmente, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena realizada por el acusado de forma libre y voluntaria en la audiencia preliminar, con base en lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal no puede rebajar la pena a imponer del límite inferior, dado que en el presente delito existe violencia contra las personas.
Para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo Señala el artículo 45 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala la norma lo siguiente…
No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, los cuales constituyen un atenuante que a juicio de este Tribunal aminora la pena, igualmente vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena realizada por el acusado de forma libre y voluntaria en la audiencia preliminar, con base en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a imponer, quedando la misma en dos (02) años de prisión, por cada uno de los delitos, por cuanto el mismo fue cometido en perjuicio de las niñas de 08 y 11 años.
Por otra parte, según lo establece en el artículo 88 del Código penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicará solo la pena que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido, siendo que para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, la pena aplicable sería de dos (02) años por cada delito, es decir cuatro años, y solo se impondrá la mitad, quedando ésta en dos (02) años de prisión.
En consecuencia, por aplicación de la concurrencia de delitos la pena a imponer al ciudadano SAUL GÓMEZ BAYONA, es prisión de DIECISIETE (17) AÑOS.” (Folios 04 y 39 de la compulsa).

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano GOMEZ BAYONA SAUL, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar de la pena aplicable hasta un tercio (1/3) y considerando que no debía imponerle una pena por debajo del límite mínimo establecido en el ilícito.

En este estado es importante acotar, que si bien en el artículo 375 que establece la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue suprimido por el legislador el parágrafo que indicaba que en la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito correspondiente, no obstante debe señalar esta alzada que en el cálculo de la penalidad establecida por la Jueza de Control, se evidencia que la misma realizó la rebaja establecida en el procedimiento especial por los delitos cometido, es decir hasta un tercio (1/3), considerando que en el presente caso, como se mencionó anteriormente, hubo violencia contra las víctimas y en este sentido no hubo variación respecto al artículo 376 (suprimido); por consiguiente no es procedente la aplicabilidad del Principio de retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 constitucional, por cuanto no se evidencia “un menor gravamen al reo”.

De todo lo señalado, este Tribunal Colegiado, ha verificado que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos tanto en las normas sustantivas y adjetivas penales, como al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se señala el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente 2000-1504, de fecha 26/02/2003 y con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayadón Grau, que establece:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…”
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
‘Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...’
‘Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí…’
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un
mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. (Subrayado de esta Sala).

Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que la misma en este sentido no le es más favorable al reo, pues no establece una rebaja de la pena señalada en la Ley Especial para el delito respectivo; aunado al hecho que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes (como igualmente lo establecía en artículo 376 del Código derogado) al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de delitos que atentan contra la libertad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, donde hubo violencia contra las víctimas, no les está permitido a los jueces la rebaja de la pena desde un tercia a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena a aplicar limitante establecida tanto en la norma adjetiva penal derogada como en la vigente), siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; es por lo que se evidencia en el presente caso que no se trata de una ley adjetiva penal que le resulte más favorable al reo, por ende se torna forzoso declarar Sin Lugar el referido recurso, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procederá únicamente a favor del imputado o imputada “(…)cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abg. WILSON VERGEL, Director del Internado Judicial Rodeo II, a solicitud realizada por el penado SAUL GOMEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abg. WILSON VERGEL, Director del Internado Judicial Rodeo II, a solicitud realizada por el penado SAUL GOMEZ BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 24 Constitucional y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos aquí establecidos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de abril del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aqui ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE







































LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-