REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los teques
204° y 155°
Causa Nº 1A–s 9608-13
Penado: PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.286, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 23/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil a destajo, grado de instrucción bachiller , hijo de Wider Apolinar Pérez Taborda (v) y Francis Yadira Sinclair Blanco (v) residenciado en: Colinas de El Paso, detrás de la urbanización Cecilio Acosta, casa S/N, de color blanco con puerta de color negro, cerca de la bodega de Joaquín, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
Defensora Pública: CARMEN TOVAR TORO, Adscrita a la Defensoría Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda.
Fiscal: Abg. TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos)
Juez Ponente: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.286, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) y publicado en la misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, por los hechos sucedidos en perjuicio de KEVIN BRAGNER MORGADO PALACIOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de GÉNESIS ANDREÍNA MANZO AMARO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem en perjuicio de YEIKER ALBERTO MARTÍNEZ VARGAS.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9608-13, siendo designado ponente el Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.
Esta Sala dictó auto mediante la cual acordó prescindir de la audiencia oral y pública, y entrar a decidir de mero derecho el recurso de revisión en el presente asunto penal.
Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
PRIMERO
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó Sentencia Condenatoria (Procedimiento por Admisión de Hechos), y público sentencia en la misma fecha, en la causa seguida al ciudadano PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, de cuyo pronunciamiento se observa:
“(…) Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la división de la continencia de la causa respecto al imputado Lefri Nicolás Pérez Sinclair a los fines de la realización de la audiencia preliminar, quedando pendiente de realizar el acto respecto al imputado Leonardo José Chirinos Valderrama.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto en esta audiencia ha sido subsanado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal. Tercero De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada G.O. 6.078 Extraordinaria del 15-6-2012) se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Lefri Nicolás Pérez Sinclair, cédula de identidad N° V-16.889.286, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Kevin Bragner Morgado Palacios, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Génesis Andreína Manzo Amaro, y Homicidio Intencuional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Antonio Cartaya Martínez, Samir Oyain González Uzcategui, Andrés Eloy Ortega Himiob, Diego Garibaldi, José Antonio Castillo Molina, Eber Gregorio Aristugueta Pérez. Cuarto: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por los ciudadanos fiscales por ser pertinentes útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, dejándose constancia que la defensa no promovió prueba alguna. Quinto: Vista la manifestación libre y espontanea del acusado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Lefri Nicolás Pérez Sinclair, cédula de identidad N° V-16.889.286, de nacionalidad venezolano nacido en fecha 23 de septiembre de 1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil a destajo, grado de instrucción bachiller , hijo de Wider Apolinar Pérez Taborda (v) y Francis Yadira Sinclair Blanco (v), residenciado en: Colinas de El Paso, detrás de la urbanización Cecilio Acosta, casa S/N, de color blanco con puerta de color negro, cerca de la bodega de Joaquín, Los Teques, estado Miranda, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, por los hechos sucedidos en perjuicio de Kevin Bragner Morgado Palacios, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, por los hechos sucedidos en perjuicio de Génesis Andreína Manzo Amaro, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 80 ejusdem, por los hechos sucedidos en perjuicio de Yeiker Aleberto (sic) Martínez Vargas. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada G.O. 6.078 Extraordinaria de 15 años de prisión, se decreta contra el ciudadano PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLÁS medida de privación judicial de libertad…”(Folios 01 al 13 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En data dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el penado PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.286, solicitó revisión de la pena que le fue impuesta en los siguientes términos:
”…acude ante usted a fin de SOLICITAR REVISIÓN DE SENTENCIA Y NUEVOS COMPUTOS (para la obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo asumido hechos ART. 376 y 414 del ANTIGUO COPP. Rebaja desde 1/3 hasta ½ de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito)…” (Folio 20 de la compulsa).
En fecha veinticuatro (24) del mes de enero de dos mil trece (2013), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público (folio 35 de compulsa III), dando contestación al Recurso de Revisión en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) constante a los folios del 25 al 34 de la compulsa, y lo hace en los términos que siguen:
“(…) Es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo…
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persige el curso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.
Ahora bien, en el caso de marras de revisión de sentencia incoado por el penado LEFRI NICOLAS PEREZ SINCLAIR, se ejerce bajo la premisa del numeral 6° del artículo 470 del Código Adjetivo penal…Observándose que, la pretensión del mismo es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, en fecha 04 de septiembre de 2009, contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, ya ahora el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada por la disposición segunda del referido Código, a criterio del penado el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar (sic) que permite la figura de admisión de los hechos sino de ½…
(…)
En este sentido, considera quien suscribe, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de Admisión de los Hechos, no cambió en relación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción, que sólo se podrá rebajar de la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable.
Ahora bien, visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; encontrándose este delito dentro de los delitos específicos del artículo 375 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo el Juez podrá rebajar solo un tercio de la pena a aplicar, en tal sentido no han variado las circunstancia en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma al penado LEFRI NICOLAS PEREZ SINCLAIR, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la Ley…
(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso sub examine, considera el suscrito como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado LEFRI NICOLAS PEREZ SINCLAIR, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Esta Corte a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, actuando en su condición de penado; primeramente observa esta Alzada que dicho Recurso de Apelación va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: Ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con base en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 (vigente al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, éste dispone que:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 del mismo lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos la referida Ley Adjetiva Penal vigente, el cual indica:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido resulta oportuno referir lo que al respecto señala la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su obra “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:
“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”
Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito previsto en Código Penal y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario MORENO BRANDT, C. (2007) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”:
“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).
Realizadas como han sido las anteriores precisiones, esta Alzada pasa a resolver el recurso de revisión interpuesto en los siguientes términos:
Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552).
En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:
“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…” Resaltado de esta Sala.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:
“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)
De las anteriores Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae que si bien existe la posibilidad de que una Ley Penal bien sea Sustantiva o Adjetiva tenga efecto retroactivo, el mismo sólo procede cuando resulte más favorable al reo.
Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, se evidencia en el Capítulo IV de la Penalidad que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano PEREZ SINCLAIR LEFRI NICOLÁS, este Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes.
En el caso del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 eiusdem, imputado al ciudadano: PÉREZ SIN CLAIR LEFRI NICOLÁS, observa quien aquí decide que se establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses del limite inferior, quince (15) años, pero en aplicación del artículo 424 del Código Penal que manda una rebaja de una tercera parte a la mitad, se rebaja en la mitad, se tiene una pena de 7 años y 6 meses; igualmente por el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva se aplica la pena en su límite inferior de 15 años con una rebaja de la mitad de la pena por el artículo 424 ejusdem, se tiene una pena de 7 años y 6 meses, que al tratarse de un caso de concurrencia real de delito con el artículo 88 del Código Penal se aumenta la pena en la mitad, 3 años y 9 meses; igualmente, por el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva se aplica la pena en su límite inferior de 15 años con una rebaja de la mitad de la pena por el artículo 424 ejusdem, se tiene una pena de 7 años y 6 meses, que al tratarse de un caso de concurso real de delito con el artículo 88 del Código Penal se aumenta la pena en la mitad, 3 años y 9 meses, por lo que se tiene una pena aplicable de 15 años de prisión, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente…”
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta a los delitos imputados, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.
En este estado es importante acotar, que si bien en el artículo 375 que establece la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue suprimido por el legislador el parágrafo que indicaba que en la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito correspondiente, no obstante debe señalar esta alzada que en el cálculo de la penalidad establecida por la Jueza de Juicio se evidencia que la misma realizó la rebaja máxima establecida en el procedimiento especial por el delito cometido, es decir un tercio (1/3) de la pena aplicable; y en este sentido no hubo variación respecto al artículo 376 (suprimido) y el artículo vigente 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no es procedente la aplicabilidad del Principio de retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 Constitucional, por cuanto no se evidencia “un menor gravamen al reo”.
Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que la misma en este sentido no le es más favorable al reo, pues no establece una rebaja de la pena señalada en la Ley Especial para el delito respectivo; aunado al hecho que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes (como igualmente lo establecía en artículo 376 del Código derogado) al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un homicidio intencional (tal como lo señala el artículo pertinente al Procedimiento por Admisión de los Hechos), no les está permitido a los jueces la rebaja de la pena desde un tercia a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena a aplicar, siendo potestad del juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; es por lo que se evidencia en el presente caso que no se trata de una ley adjetiva penal que le resulte más favorable al reo, por ende se torna forzoso declarar Sin Lugar el referido recurso, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procederá únicamente a favor del imputado o imputada “(…)cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.286, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de julio de dos mil doce (2012) y publicado en esta misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, por los hechos sucedidos en perjuicio de KEVIN BRAGNER MORGADO PALACIOS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de GÉNESIS ANDREÍNA MANZO AMARO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem en perjuicio de YEIKER ALBERTO MARTÍNEZ VARGAS. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano PÉREZ SINCLAIR LEFRI NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.889.286, en su condición de penado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de junio de dos mil doce (2012) y publicado en esta misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, por los hechos sucedidos en perjuicio de KEVIN BRAGNER MORGADO PALACIOS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de GÉNESIS ANDREÍNA MANZO AMARO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem en perjuicio de YEIKER ALBERTO MARTÍNEZ VARGAS.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/YDBF/MOB/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-s 9608-13.
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