REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques
204° y 155°


CAUSA N°: 1A- a 10106-15
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA TITULAR DE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada bajo el N° 1A- a 10106-15 (Nomenclatura de esta Alzada), y en consecuencia alega:

“…Quien suscribe, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques, visto que en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quedando signada bajo el Nº 1A-a10106-15, (Nomenclatura de esta Alzada), y siendo que mi persona ha sido designada como jueza ponente de la mencionada causa, es por lo que procedí a la revisión de la misma; observando que en la compulsa I, folios 248 al 266, cursa decisión dictada por este Tribunal Colegiado, signada bajo el Nº 1A-a9949-15, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y Sede, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), Ordenando que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado. Desprendiéndose de la dispositiva de dicha decisión entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: ANULA la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la causa seguida en contra del ciudadano CARRILLO GUERRERO JOSÉ ENRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA…” (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, se evidencia de lo antes transcrito, que en mi carácter de Jueza Titular de este Tribunal de Alzada, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emití opinión en la misma; es por lo que, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual establece:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Por otra parte, los artículos 90 y 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

INHIBICIÓN OBLIGATORIA

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro).-


CONSTANCIA.

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” (Negrilla y subrayado nuestro)…
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la presente causa.

En consecuencia, en razón de que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa signada con el N° 1A-a 10106-15, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.”

PRIMERO

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

De la Inhibición como Institución Procesal tendiente a la procura de un Juez Imparcial, como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva

En este sentido, en relación a la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 201, dictada en fecha quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado: Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo:


“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Continuando con este hilo argumentativo, el autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez, sus Deberes y Facultades”, con respecto a la Inhibición- Excusación, expone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice UASP que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Subrayado y negrita de esta Alzada, pág. 81, 82).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3709, dictada en data seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la Ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la Inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este contexto, resulta menester advertir, que la figura de la Inhibición es fundamental, toda vez que la misma tiene por finalidad garantizar a los justiciables el derecho constitucional a ser juzgados por un Juez Natural –imparcial-, tal como se desprende del contenido del numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…(omissis)…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


En concatenación con los señalamientos que anteceden, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Juicio Previo y Debido Proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Es de significar que, en opinión del Autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra supra citada “El Juez sus Deberes y Facultades”, en relación a la Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado y negrita de esta Alzada, pág. 18).

Respecto a la figura del Juez Natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, dictada en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), bajo la Ponencia del Magistrado: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Todo lo cual, se circunscribe dentro de los parámetros de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


En concatenación con el precepto legal que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 744, dictada en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), bajo la Ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación al expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0754, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al expediente distinguido con el número: AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal; refiriéndose a la Inhibición como Excepción, frente al deber que tiene el Juez de decidir, expuso:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la INHIBICIÒN expresada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se avista, que en efecto, la referida Jueza posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, toda vez que existe conocimiento por parte de la Ciudadana Juez en la causa, es decir, conoció de la causa, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR, la INHIBICIÒN expresada por la referida Jueza, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada en causal legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el N° 1A- a 10106-15 (Nomenclatura de esta Alzada), toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada en causal legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y líbrese oficio correspondiente a Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques con motivo de convocar dos (02) Jueces Suplentes a los fines de conocer de la presente causa

EL JUEZ

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

EL SECRETARIO,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


CAUSA Nº 1A- a10106-15
YDBF/ja