REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 156°
CAUSA Nº 1A-a-10140-15
IMPUTADO: NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA CONTINUADA.
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, contra la decisión de fecha cinco(05) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veiontidos (22) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10140-15, designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, donde entre otras cosas dictaminó:
“...por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana DE Venezuela y Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR ESAUL NORIEGA SERRANO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 62 del (sic) La (sic) Ley Contra la Corrupcion en relación con el articulo 99 del Codigo Penal; ordenandose su reclusión en el Comando del Instituto Autonomo de Policia dele estado Miranda…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El Articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano VICTOR ESAUL NORIEGA SERRANO, debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito asi como la culpablidad del mismo.
Por otra parte siendo la privacion de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el articulo 236 del código Organico Prpcesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es `La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible`, no existen los mismos.
Es asi ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como es evidente que NO CONCURREN ES ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Codigo Organico Procesal Penal para decretar ebn contra de mi defendido VICTOR ESAUL NORIEGA SERRANO, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal apar decretar la libertad de dicho ciudadano
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 06/03/2015, (sic) mediante la cual decreto medida privativa de libertad al ciudadano: VICTOR ESAUL NORIEGA SERRANO y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurir los supuestos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Pública, realizándolo de la manera siguiente:
“…Asi las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no puede considerarse que la decisión causo un gravamen irreparable al imputado… toda vez que de conformidad con lo establecdio en la norma adjetiva, este puede silicitar la revisión de tal medida cunatas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privacion judicial preventiva de libertad, no dicha medida; sino porque adicionalmente el Codigo Organico Procesal Penal, contempla en el aludido articulo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de lam medida, en consecuencia no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Tribunal A quo; pues al no ser la decisión tomada por el juez Quinto…
…omissis…
Sostiene la Representacion de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privacion Judiial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadno VICTOR ESAUL NORIEGA SERRANO…
…omissis…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artiuclo 64 (sic) del (sic) La Ley Contra la Corrupcion en relación con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano, establecido a través de los elementos de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano… lo cual hace procedente la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 237 y 238 del código Organico Procesal Penal.
En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran sastifechos los extremos exigidos en los artículos 236,237 y 238 todos del Codigo Organico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de al Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodecimoa del Ministerio Publico del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO , en su carácter de Defensora Publica del ciudadano VICTOR ESAUL NORIEGA SERRANO…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, quien denuncia en su escrito que la Juez de la recurrida, violo el principio de presunción de inocencia, afirmación a la libertad Y que no existen los fundados elementos de convicción establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, al no ajustar el fallo recurrido a las solicitudes formuladas por las partes, ya que el juez se encuentra obligado a juzgar de acuerdo con las razones alegadas por las partes, situación esta que causa gravamen irreparable a su representado, en virtud de que violenta el debido proceso.
Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del Tribunal A-quo, asimismo se le otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a su asistido NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL.
Siendo así, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.
Revisada la decisión recurrida de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), observa esta Superior Instancia que efectivamente la Titular de la Acción Penal precalifica el hecho como Corrupción Propia Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal; y solicitó se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 en sus ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se extrae de la decisión recurrida que la Juzgadora del Tribunal a quo, admitió parcialmente la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en virtud que acogió los precalificación propuesta por la representación Fiscal, para el delito Corrupción Propia Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal; y para lo cual hizo el siguiente análisis:
“…seguidamente este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sibre la comisión de delito precalificado de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 62 del (sic) La Ley Contra la Corrupcion en relación con el articulo 99 del Codigo Penal, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial… 2.- Acta de entrevista… 3.- Acta de entrevista… 4.- Acta de entrevista… Inspeccion Tecnica… Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano VICTOR ESAUL NORIEGA SERRANO, por encontarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos (sic) de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artiuclo 62 del (sic) La Ley Contra la Corrupcion en relación con el artiuclo 99 bdel Codigo Penal ...”
De lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado, advierte que le corresponde a los Tribunales en ejercicio del poder jurisdiccional, juzgar y ejecutar lo juzgado; así mismo el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “en el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público, y solo deben obediencia a la ley y al derecho”, lo que significa que los tribunales y los jueces de la República no están sujetos o subordinados a los demás órganos del poder público, es decir, estamos ante el principio de autonomía e independencia de los jueces, mal podría un juez en sus decisiones abstenerse a la revisión de cada una de las actas que conforman los elementos de convicción para la admisión de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y mucho menos en una audiencia de presentación, donde precisamente entre lo que se somete a su consideración es que las personas presentadas ante su autoridad por hechos imputados por el Ministerio Público, deban continuar privados de libertad o por el contrario se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera puede otorgar una libertad sin restricciones o la plena libertad, en consecuencia bajo estas consideraciones enunciadas anteriormente no podría el juez incurrir en “Violación de los Derechos Constitucionales”, un analista acucioso que con ponderación, ecuanimidad, sabiduría, objetividad e imparcialidad debe apreciar todas las circunstancias que rodearon o que guardan relación con el hecho en si; a tal efecto establece de igual manera el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente una decisión, por ello en la fase preparatoria se instituye un conjunto de actuaciones que la fiscalía debe someter a autorización judicial previa, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos estos encomendados a los jueces de control de garantías constitucionales de conformidad con la ley. De lo anterior transcrito, constata esta Alzada, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que la Juez de Primera Instancia Incurrió en Violacion de la Derechos Constitucionales, considerando esta alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de; Corrupción Propia Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta policial: de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario MEJIAS WILMER, adscrito al Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, en donde exponen textualmente lo encontrado en la inspección. (Folios 04, 05 y 06 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia de los objetos incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión. (Folio 07 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), rendida por la ciudadana ANGELINA ROJAS, por ante el Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 08, 09, 10, 11 Y 12 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano FRANCIS SUYAIL NEGRIN CARMONA, por ante el Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 15, 16, 17 Y 18 de la compulsa).
• Acta de inpesccion técnica: de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario MUÑOZ ALFREDO, adscrito al Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de todo lo encontrado en la inspección. (Folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la compulsa).
• Acta de investigación penal: de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario FELIX GARCIA, adscrito al Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folios 27 y 28 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de Corrupción Propia Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NORIEGA SERRANO VICTOR ESAUL, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10140-15
LAGR/YDBFH/MOB/ac*