REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204 y 156°
CAUSA Nº 1A-a10149-15
IMPUTADOS: JIMÉNEZ MORALES WILSON JOSÉ, EUSTAQUIO TABORDA GRIMAN Y CAMEJO PURROY WANDA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.795.140; V-3.123.448 y V-24.902.720, respectivamente
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DÉCIMA NOVENA (19ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10149-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra los ciudadano JIMÉNEZ MORALES WILSON JOSÉ, EUSTAQUIO TABORDA GRIMAN y CAMEJO PURROY WANDA CAROLINA, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 2 en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la aplicación de la agravante establecida en artículo 163 numeral 9 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10149-15, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó Auto Fundado en la causa signada con la nomenclatura 1C15194-14, (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: En virtud de la difícil problemática carcelaria que confronta el país, es por lo que esta instancia judicial, y en acatamiento e interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/12/2014, expediente 11-0836, por (sic) lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano (sic) antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa pública respecto a que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a los ciudadanos Wilson José Jiménez González, Eustaquio Taborda Grimas (sic) y Wanda Carolina Camejo Purroy y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la (sic) obligación de haber (sic) comparecer a una persona quien se responsabilizará sobre su comportamiento futuro, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta xpedida (sic) por la primera autoridad civil, una vez verificada este requisito se les concederá su inmediata libertad, quedando obligaos (sic) a las condiciones establecidas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA


En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, seguida a los ciudadanos JIMÉNEZ MORALES WILSON JOSÉ, EUSTAQUIO TABORDA GRIMAN y CAMEJO PURROY WANDA CAROLINA, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Es el caso, que el ciudadano Juzgador al momento de emitir decisión, explica como únicos argumentos, en virtud de la problemática carcelaria que confronta el país y en acatamiento e interpretación de la sentencia emanada de la sala constitucional, expediente N° 11.0836, de fecha 18/12/2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, sin tomar en consideración los parámetros previstos en articulo (sic) 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el ciudadano Juzgador, de manera ligera decide declarar con lugar la solicitud de la defensa, sin entrar a motivar y especificar de manera precisa y analítica cuáles fueron las circunstancias que cambiaron, para declarar procedente la sustitución de la medida por una menos gravosa, a favor de los imputados, considera quien suscribe, que tal y como lo prevé nuestra ley adjetiva, resulta necesario que el Juzgador explique los parámetros que en su oportunidad sirvieron como base para decretar la privación judicial preventiva de libertad y que hoy día cambiaron, no es acorde a derecho que una medida sea sustituida, tomando como fundamento la crisis carcelaria del país, pues de ser así, todas la personas privadas de libertad, deberían otorgarle (sic) medidas cautélares (sic) sustitutivas de libertad, para así, según el Juzgador resolver la crisis, la presente decisión, no fue motivada, pues no puntualiza de manera razonada, todos y cada uno de los parámetros ya indicados.
(…)
…nunca mencionó el ciudadano Juzgador, los elementos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º (sic), en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por el mismo juzgador, al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hoy observa con asombro quien suscribe que se otorga cautelar sustitutiva, sin especificar, cual de esos parámetros ha cambiado, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida privativa de libertad...
(...)
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como término máximo 12 años.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene capacidad para acercase a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.
(...)
En base a los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los ciudadanos JIMÉNEZ MORALES WILSON JOSÉ, EUSTAQUIO TABORDA GRIMAN y CAMEJO PURROY WANDA CAROLINA, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando nuevamente la privación judicial preventiva de libertad...”

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el tribunal de la causa, emplazó a la defensa de los imputados de autos; evidenciándose que en data tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARGARETH RON, Defensora Pública 11º Penal, procedió a contestar el recurso respectivo en los términos siguientes:
“De otra parte, es menester DESTACAR que estamos en presencia de una sustancia que NO EXCEDE (sic) de 30 gramos del límite (sic), por lo que MAL PODRIAMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, tomando en consideración las máximas de experiencia para poder apartarlo del otorgamiento de una medida menos gravosa que garantice sus derechos como ciudadana Venezolana (sic), quien se considera inocente hasta que se compruebe lo contrario, en aras de garantizar y salvaguardar lo preceptuado en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por la Representación del Ministerio Público, y CONFIRME LA DECISION DICTADA EN FECHA 05 de febrero de 2015…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Señalan los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 156.
Días hábiles.
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”

Artículo 440.
Interposición.
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este sentido, se constata que desde el día cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dicto decisión en la presente causa, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), data en la cual la Representación Fiscal interpone el referido Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, encontrándose así la Vindicta Pública en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal a-quo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual riela al folio 44 de la compulsa II, el cual establece:

“…PRIMERO: En fecha 05-02-2015, este Tribunal celebró audiencia de presentación de aprehendido (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
SEGUNDO: En fecha 13-02-2015, la profesional del derecho: Gladys ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05-02-2015; habiendo transcurrido los siguientes días de despacho; viernes 06, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 del mes de febrero de 2015, habiendo presentado el recurso al sexto (6do) (sic) día de despacho…” (Negrita nuestra).-

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 428.
Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), siendo que el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), fue el Quinto (5°) día del tiempo hábil para la interposición del mismo; observando esta Alzada que la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer el mencionado recurso al Sexto (6°) día, según se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal; es por lo que evidencia éste Tribunal de Alzada que encuadra en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5°) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra los ciudadano JIMÉNEZ MORALES WILSON JOSÉ, EUSTAQUIO TABORDA GRIMAN y CAMEJO PURROY WANDA CAROLINA, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 2 en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la aplicación de la agravante establecida en artículo 163 numeral 9 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






























LAGR/MOB/YDBR/GHA/oars.-
Causa Nº 1A-a10149-15.-