REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
204° y 155°
Causa Nº 1A–s 9818-14.
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Penado: LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.539.831
Defensa Pública: ABG. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.
Fiscal: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delitos: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en concurso real de delito.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.539.831, debidamente asistido por el profesional del derecho Luís César Rubio, defensor público, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir una pena corporal de catorce años (14) y seis (06) meses, por la comisión de los delitos Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 ibídem.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s-9818-14, siendo designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), se admitió el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del penado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.
Esta Sala dictó Auto, mediante el cual se acordó prescindir de la Audiencia Oral y Pública establecida en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y pronunciarse respecto a la Solicitud de Revisión de Sentencia, considerando que tal solicitud opera de pleno derecho en nuestro ordenamiento penal y con la intención de hacer más asequible, expedita y oportuna la administración de Justicia, conforme a los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó sentencia, en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO: SIN LUGAR, las Excepciones interpuestas en tiempo hábil, por la Defensa Pública, en consideración que las mismas no se ajustan a lo peticionado ni al derecho.
PRIMERO: Se condena anticipadamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS MANUEL PEREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-18.539.831, nacido en fecha 02-10-1968, hijo de la ciudadana Maritza Perez (V) y del ciudadano Manuel López (V), de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio la Matica, sector vuelta larga, casa s-n, Los Teques Estado Miranda, a cumplirá la pena del de (sic) HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 82, y 277 en relación al 88 todos del Código Penal vigente, el cual fue permutado por este Tribunal en Audiencia Preliminar, por considerarlo ajustado al Estado de Derecho, esgrimido este del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Miranda, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras y dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 272 del texto adjetivo penal.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el lugar de reclusión donde hasta la fecha se encuentra en custodia estatal a los efectos de la purga de la pena al penado PEREZ LOPEZ LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 18.539.831, este con sede en el Estado Miranda, salvo que el Tribunal de Ejecución de Sentencias disponga lo contrario…”
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En data seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el penado LUIS MANUEL PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-18.539.831, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, y lo hace en los siguientes términos:
“…Yo, PEREZ LOPEZ LUIS MANUEL … …titular del documento de identidad Nº V-18.539.831… …acudo ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR REVISIÓN DE SENTENCIA Y REALIZACIÓN DE NUEVOS COMPUTOS. Esto con la finalidad de obtener el beneficio de reducción de un tercio (1/3) a la mitad (1/”) de pena impuesta, y dependiendo de la gravedad del delito, por asumir los hechos que fueron imputados para ese momento por la representación fiscal, como lo estipula los artículos 375 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal…” (F. 24 de la compulsa)
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho LUIS CESÁR RUBIO MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor público del penado PEREZ LOPEZ LUIS MANUEL, procedió a ratificar el recurso de revisión presentado por su patrocinado. (F. 27 y 28 de la compulsa).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Clarissa Espinoza López, Fiscal Décima (provisoria) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, haciéndolo de la siguiente forma:
“…ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12) , al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado: LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.831, y su defensa técnica, representada por el profesional del derecho Luis Cesar Rubio Márquez…en la causa signada bajo el número 1E-146-10, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha 02JUN14.
…omissis…
Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.831, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Observándose, que la pretensión de la defensa es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en al artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal … …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
…omissis…
En este sentido, considera quien suscribe, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho procesal penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.
Ahora bien visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 277 ibidem, siendo que dicho ilícito penal, hubo violencia contra la persona y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.831, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, en el caso sub examine, consideran las suscritas (sic) como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.831, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.” (folios 31 al 42 de la compulsa)
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, actuando en su condición de penado; primeramente observa que dicho Recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo, referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente destaca:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 (vigente al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos” el cual disponía:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 del mismo lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Una vez observado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.
La profesora Dra. Magaly Vásquez González, en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto del procedimiento por “Admisión de los Hechos”, señala:
“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la `conformidad´ española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional `toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga´ tales `cargos´ se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Resaltado nuestro)
Se destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que, el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la misma (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito grave, previsto en el Código Penal y que la pena establecida excede de ocho (08) años en su límite máximo), atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario Moreno Brandt, C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:
“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón)
Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Dr. Julio Elías Mayaudón).
En relación al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:
“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´…” (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Dra. Deyanira Nieves) (Resaltado de esta Sala)
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente:
“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…) ´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: `Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a (sic) una conducta, está diciendo (sic) que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aún cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)
De las anteriores Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se extrae que, si bien existe la posibilidad de que una Ley Penal Sustantiva tenga efecto retroactivo, esto sólo procede cuando resulte más favorable al reo y en el caso concreto no ha entrado en vigencia una reforma que despenalice o disminuya el ilícito penal de HOMICIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos por los cuales fue sentenciado el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, motivo éste por el cual en el caso sub judice no concurren los supuestos de revisión previstos en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo, en el caso bajo estudio tenemos que, en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al justiciable de autos, se evidencian los motivos por los cuales el Juzgado a quo emitió el quantum de la pena a imponer al encausado, verificándose que el mismo se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en dicho artículo, el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en los ilícitos penales, como se evidencia de la recurrida que la Jueza sí aplicó la rebaja por la admisión de los hechos, siendo está la siguiente:
“El delito de HOMICIDIO SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO…
En el presente caso surgió esta figura dentro del universo hechos antijurídicos y los daños ocasionados en la humanidad OSCAR JESUS FLRORENCIO GONZALEZ, por parte del acusado PEREZ LOPEZ LUIS MANUEL.
En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO…Ahora bien, ante un hecho punible del cual se derivan sendos delitos ya descritos suficientemente up- supra, es decir nos encontramos ante la institución del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente…las penas correspondientes a ambos delitos habrán de aplicarse de conformidad a una regla de la media aritmética penal establecida en el artículo 37 del (sic) norma sustantiva penal, y artículo 88 del Código Penal…
En tal sentido, Como (sic) quiera que el acusado de autos admitido los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad al procedimiento de Admisión de Hechos…
…omissis…
…Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Adjetiva penal, la pena a imponer es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, en la cual de aplicarse la regla de la media aritmética penal establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal vigente, que es de Quince (15) años de Presidio, que determina la medianidad para este delito, Ahora bien tomando en consideración las atenuantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 74.a (sic) del Código Penal Vigente, tales como no acreditar en autos antecedentes penales que determinen su conducta delictual, razón por la cual se le disminuye la pena Un (01) Año y Seis (06) Meses, quedando en trece (13) años y seis (06) meses de presidio. Igualmente de conformidad con las agravantes establecidos en el artículos 77.11 del Código Penal Vigente, se le aumentara la pena al acusado en Dos (02) Años Tres (03) Meses quedando la pena en Quince Años (15) y Nueve (09) Meses. Finalmente aplicamos lo previsto en el artículo 376 y las limitaciones procesales en el contenido se le hace la rebaja aritmética de un cuarto (1/4) de la pena aplicable, representada por tres (03) años y nueve (09) meses de presidio. La pena aplicable para el caso in comento es de doce (12) años de Presidio. Así mismo n0o es encontramos ante otro hecho punible como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, en el cual habrá de aplicarse la regla de la media aritmética penal establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal vigente, que es de Cuatro (04) Años de Prisión, que determina la medianidad para este delito, Igualmente (sic) de conformidad con los agravantes establecidos en el artículo 77.11 del Código Penal Vigente, se le aumenta la pena al acusado en Un (01) Año, quedando la pena en Cinco (05) Años de Prisión, Finalmente aplicamos lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente en la cual se le rebaja la mitad de la pena impuesta por lo que queda la pena en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Quedando por lo tanto la pena definitiva a cumplir del acusado de marras CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas aquellas penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE…” (Folios 33 al 36 de la compulsa).
En este estado, es importante acotar que, si bien es cierto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue suprimida por el legislador la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que indicaba que en la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito correspondiente, no obstante debe señalar esta Sala que, se evidencia de la recurrida el cálculo de la penalidad impuesta al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, el cual fue condenado a cumplir una pena corporal de catorce años (14) y seis (06) meses, destacándose que el Tribunal de Instancia sí aplicó la correspondiente rebaja dentro de los parámetros establecidos por el legislador, aunado a que se trata de una potestad del Juez aplicarla como lo establece la norma supra mencionada, la cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de… …violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes… …el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, en consonancia a que el delito por el cual fue procesado el justiciable de autos está catalogado como “delito grave”, destacándose asimismo con respecto a los parámetros señalados en el referido artículo, que el mismo no reflejó modificación alguna dentro de su contexto, por lo tanto, no le es favorable tal revisión por cuanto no hubo variación respecto al artículo 376 (suprimido) y el artículo vigente 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no es procedente la aplicabilidad del principio de retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 Constitucional, por cuanto no se evidencia “un menor gravamen al reo”.
En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que la misma en este sentido está ajustada a derecho, toda vez que, se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes (como igualmente lo establecía en artículo 376 del Código derogado) al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave (tal como lo señala el artículo pertinente al Procedimiento por Admisión de los Hechos), no le está permitido a los jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido se colige que en el presente caso no se trata de una ley adjetiva penal que le resulte más favorable al reo, por ende se torna forzoso declarar Sin Lugar el referido recurso, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procederá únicamente a favor del imputado o imputada “(…) cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.831, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho Luís César Rubio, defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado a quo, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil diez (2010) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir una pena de catorce años (14) y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 ibídem. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, aún cuando no fue expresado en los agravios enunciados en el escrito de revisión presentado por el penado de autos, ni de su defensa pública, de la exhaustiva revisión realizada a la decisión de fecha dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil diez (2010), se observó que, el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a cumplir una pena corporal de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 ibídem, verificando esta Alzada, un error en el cálculo de la pena, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, referente a la materialización de la rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, toda vez que, el tipo penal por el cual fue condenado el acusado, entra en la categoría de delito imperfecto.
En este sentido, estima este Tribunal Colegiado como necesario abordaje lo que se conoce en nuestro ordenamiento jurídico, como la figura a los delitos de imperfecta realización, ya que nuestro sistema penal, sanciona no sólo el delito perfecto, el hecho que se ajusta en todo al modelo legal trazado por el legislador, sino también el hecho que no llega a consumarse, el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo legal.
Por lo tanto para lograr su incriminación, el delito imperfecto tiene sus limitantes establecidas en la ley, la cual fija entre el momento en que nace la idea por sujeto activo de cometer el delito, hasta que finalmente se consuma, ya que existe una serie de pasos que van desde su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico llamado iter criminis.
En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no sea alcanzado, bien por no haberse hecho todo lo necesario, o bien porque aún cuando se realizó todo lo ineludible para su consumación, por causas ajenas a la voluntad del autor, el resultado no logró obtenerse y el delito por tanto no llegó a consumarse, lo que se conoce como de imperfecta realización, respecto a lo cual el legislador, debido a su aproximación de estas conductas con la lesión del bien jurídico objeto de protección penal, igualmente impone una sanción para sus ejecutores, pero atenuada respecto de aquellas conductas que han logrado consumarse.
El peso de este argumento se encuentra en el artículo 80 del Código Penal, el cual declara punible el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Del texto del precepto legal citado, se observa que el legislador patrio consagra expresamente la posibilidad de castigar, no sólo el delito consumado, sino que también la tentativa del delito y el delito frustrado. En este sentido, el artículo 82 ejusdem establece:
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”
De la norma citada se desprende que, en la dosimetría a realizar por el Juez penal, debe tomar como base ineludible la pena a imponer por el delito perfecto, en su realización, rebajando de manera obligatoria, un tercio (1/3) de la pena para el caso del delito frustrado.
Razones por las cuales, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima que en el caso en estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, condenó al penado de autos a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES, indicando los preceptos jurídicos por los cuales se condena, siendo estos: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCILO DE ARMA DE FUEGO, EN EL CONURSO REAL DE DELITOS, aplicando de manera discrecional las atenuantes, agravantes y los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, más no aplicó la disposición legal establecida en el artículo 82 del Código Penal, referente a la materialización de la rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, toda vez que, el tipo penal por el cual fue condenado el acusado, entra en la categoría de delito imperfecto, lo que trajo como consecuencia un error en la cantidad de la pena impuesta.
Circunstancia ésta, que permiten a este Tribunal Colegiado arribar a la conclusión, que, con el pronunciamiento efectuado por la Jueza de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al Debido Proceso, toda vez que, no se hizo aplicación de una institución sustantiva, por lo tanto, no se atendió lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y Juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1107, de fecha 22 de junio de 2006, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal.
Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional Superior, garante de los derechos y garantías constitucionales, así como en resguardo de la celeridad y economía procesal y por ser de orden público, dicta sentencia propia y rectifica la pena impuesta al ciudadano LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”
En consecuencia, visto que dicho pronunciamiento obedece a un error in judicando, pues es el derecho que no se aplicó correctamente y deviene de una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente lo previsto artículo 82 del Código Penal.
En tal sentido, no existiendo errores que hagan necesaria la nulidad de la sentencia revisada, en virtud que, sólo se verificaron errores de derecho que no afectan la dispositiva del fallo, es por lo que, esta Alzada resuelve rectificar la pena impuesta al ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUÍS MANUEL, para así resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por igual a todas las partes y sujetos procesales, sin que eso pueda considerarse que menoscabe los derechos y garantías del acusado, en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado, a realizar la rectificación que procede a la pena impuesta al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en Concurso Real de Delitos. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el penado fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual resulta necesario, para esta Alzada, a los fines de realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, revisar la norma que regula tal ilícito penal, no siendo otra que nuestro Código Penal en su artículo 405 el que es del tenor siguiente:
“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
Visto lo anterior se observa que, nuestro legislador, establece para dicho delito una pena comprendida entre los límites de doce (12) a dieciocho (18) años, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de quince (15) años.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el penado de autos fue condenado por la “frustración” del ilícito penal de HOMICIO SIMPLE, el cual entra en la modalidad de delito imperfecto, encontrándose regulado en nuestro Código Penal en el artículo 80, en razón a ello, debe aplicarse la rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en atención a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, y siendo que la pena aplicable para el delito de Homicidio Simple es de quince (15) años, es por lo que, la rebaja de la tercera (1/3) parte por ser un delito frustrado, corresponde a una rebaja de cinco (05) años, quedando la pena para este delito en diez (10) años.
Igualmente, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio aplicable sería de cuatro (04) años.
En este orden de fundamentación, debe señalarse que nos encontramos ante la figura denominada Concurso Real de Delitos, establecida en el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente, de acuerdo con la cual:
“…al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros…”
De la norma legal antes trascrita, se desprende que debe aumentársele a la pena del delito más grave, la mitad de las penas de los otros ilícitos penales, en consecuencia: el delito más grave, en el presente caso, es el HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, teniendo una pena de diez (10) años, debiéndose aumentar dos (02) años, correspondientes al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para un total de doce (12) años de pena corporal.
Siendo que la juzgadora para el momento de la sentencia, consideró la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que para el momento el penado supra mencionado, no tenía antecedentes penales, estimando la rebaja de la pena a aplicar en, un (01) año y seis (06) meses; quedando la misma en diez (10) años y seis (06) meses de pena corporal.
Asimismo, por cuanto la juzgadora del Tribunal A quo, consideró sumarle la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, estableciendo un aumento de pena de dos (02) años y tres (03) meses, consecuentemente la pena a imponer es de doce (12) y nueve (09) meses de pena corporal.
Por otra parte, siendo que la presente causa se rigió bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual constituye una de las formas de auto composición procesal, el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, considerando que en el presente caso se trata de un delito de Homicidio Intencional, considerando de esta forma el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En sintonía con lo antes señalado, observa esta Sala que para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, sentencia en revisión, se encontraba vigente el artículo 376 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al igual que el actual artículo 375 eiusdem, prevé para todos aquellos casos que comporten el delito de Homicidio Intencional, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo; el juez o jueza sólo podrán rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, y siendo los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 ibídem, y la pena aplicable se estableció en parágrafos anteriores en doce (12) años y nueve (09) meses, y siendo que de acuerdo a la discrecionalidad del Juez del Tribunal a quo, consideró una rebaja de tres (03) años y nueve (09) meses (rebaja que debe esta Alzada considerar y mantener en atención al principio del In Dubio Pro Reo), debe quedar la pena rectificada en nueve (09) años. Rectificación realizada atendiendo a lo establecido en los artículos 24, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, habiéndose rectificado el quantum de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente este Tribunal Colegiado, observa del fallo dictado en fecha dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil diez (2010), proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que emitió entre otros pronunciamientos, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras y dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”
De lo anterior se evidencia que el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna, por cuanto la referida a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, pasa a convertirse en excesiva y va en contra de los derechos humanos de los penados, lo que conlleva a esta Superioridad, de oficio declarar la nulidad de dicho pronunciamiento proferido por el Juzgado a quo, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…”, por ser contrario a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose así lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia número 16, de fecha quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), expediente número 03-820, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, quien dejo sentado:
“…si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...” (Subrayado nuestro)
Como corolario de lo anterior, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940 de carácter vinculante, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), expediente N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que dejo sentado lo sucesivo:
“…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
…omissis…
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal `...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado´. Adicionalmente, vale otra reflexión.
…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado y subrayado nuestro)
De lo antes señalado esta Sala, considera ajustado a derecho conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito declarar de oficio la Nulidad del pronunciamiento proferido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…”, por cuanto el mismo contraría las disposiciones de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.831, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho LUÍS CÉSAR RUBIO, defensor público.
SEGUNDO: SE RECTIFICA DE OFICIO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al referido ciudadano, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), con fundamento en el artículo 2 del Código Penal, así como los artículos 24, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, referente a la materialización de la rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARNA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 ibídem.
TERCERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del pronunciamiento proferido en dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…”, por cuanto el mismo contraría las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.
Se RECTIFICA DE OFICIO la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los _________ días del mes de ____________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/RDMH/MOB/GHA/rve
Causa Nº 1A-s 9818-14.