REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10056-15.

Juez Ponente: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES.


Acusado: LUIS ENRIQUE DÍAZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370.


Defensa Privada: LUIS ANTONIO MERO GÓMEZ y MIGUEL JOSÉ MARIÑO HERNÁNDEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.136 y 42.399, respectivamente.


Fiscal: CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.


Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO.


Tribunal: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.


Motivo: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

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Se dió cuenta a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, del Conflicto de Competencia interpuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, siendo designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. Yvan Darío Bastardo Flores.

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN LA COMPULSA
En fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Luis Enrique Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, y en la referida audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2… …del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juez impone al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375… …del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida (sic) la representación del Ministerio Público y la pena contemplada por el legislador respecto al tipo penal imputado. Seguidamente el imputado estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica de manera libre y espontanea, manifestó: `Deseo admitir los hechos, es todo´. De igual forma se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: `En vista de que mi defendido admitió los hechos solicito que se haga el cómputo de la pena, es todo´. Se le condece el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: `No tengo objeción alguna respecto a la manifestación hecha por el acusado y dejo a criterio de este Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo´. Seguidamente vista la manifestación libre y espontanea del acusado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370… …a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria del artículo 16 cardinal 1 del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO (sic): Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa contra el ciudadano Luis Enrique Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, toda vez que la presente sentencia es condenatoria. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa como fecha de cumplimiento de pena el 10 de marzo de 2016 habida cuenta que fue detenido en fecha 10-07-2013. SEXTO: Se exonera de costas al imputado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: En virtud de la división de la continencia de la cusa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa y remitir el expediente original en su oportunidad a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que la mismas (sic) sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. NOVENO: Se publicara el texto integro de la sentencia condenatoria en esta misma fecha…” (Folios 257 de la compulsa)


De igual modo en la misma fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicó la sentencia (admisión de los hechos) en el presente asunto, y entre otras cosas señaló:


“(…) El Fiscal del Ministerio Público realiza la propuesta de calificación de los hechos objeto del presente proceso como Robo de Vehículo Automotor… …y Porte Ilícito de Arma de Fuego…. …no obstante vista la manifestación del imputado en el curso de la Audiencia Preliminar y concatenado con el acervo documental que constituye la causa, resulta evidente que las circunstancias que en principio motivaran la precalificación jurídica inicial han variado; por lo cual éste Juzgador considera que los hechos objeto del proceso se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo… …toda vez que la actuación del imputado estuvo determinada por el hecho de conducir el vehículo que había sido robado; calificación ésta que no fue objetada por el Ministerio Público. Y así se decide.
…omissis…

En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Díaz Durán Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.
…omissis…

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Díaz Durán Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero: En el caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo… …estable (sic) una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos… …corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera este Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo… …de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 10/07/2013 hasta la presente fecha, un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días de prisión, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 10/03/2016…
…omissis…
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado… …en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal… …del Estado Miranda… …declara:
Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano Díaz Durán Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-20.792.657 (sic)… …a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 10/07/2013 hasta la presente fecha, un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 10/03/2016, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente…” (Folios 261 al 264 de la compulsa)


En fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, libró las correspondientes boletas de notificación a las víctimas de autos ciudadanos Hernán Enrique Gricel y Luis Daniel Gricel Mota, las cuales no fueron efectivas. (Folios 265 y 266 de la compulsa)


Se observa que cursa a los folios 277 y 278 vueltos de la compulsa, resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Daniel Gricel Mota, víctima en la presente causa, la cual fue consignada por la funcionaria Yelibel González, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien dejó constancia que el original fue publicado en cartelera situada en el piso 2 de este Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, daño cumplimiento expreso a la orden del Tribunal.


Por otra parte, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual ordena la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a objeto de su distribución a un Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 281 de la compulsa)


De igual modo, en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó darle ingreso en los libros llevados por ese Juzgado quedando asignado bajo la nomenclatura 3E-378-14. (Folio 283 de la compulsa)


En fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, por cuanto evidenció que existe incongruencia en la calificación jurídica del delito en la audiencia preliminar y la sentencia condenatoria, así como una de las víctimas no se encuentra debidamente notificada, a objeto de subsanar el mismo. (Folio 284 de la compulsa)


En fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual acuerda dar reingreso a la presente causa, quedando registrado bajo el número 2C-12853-13, en virtud de la remisión de la presente compulsa por parte del Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal y Sede. (Folio 286 de la compulsa)


Observa esta Sala que, riela al folio 288 vueltos de la compulsa, copia certificada de la resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Hernán Enrique Gricel, la cual fue consignada por la funcionaria Yelibel González, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien dejó constancia que el original fue publicado en cartelera situada en el piso 2 de este Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo expresamente instrucciones del tribunal Segundo de Control.


En fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:


“Visto el auto de mero trámite de fecha 10/11/2014, el cual riela al folio 285 de la presente compulsa, mediante el cual se devuelve la misma a éste Tribunal de Control, en virtud de los errores materiales que se presentan en la presente causa, tales como son la ausencia de la boleta de notificación de la víctima y la incongruencia entre el acta de audiencia preliminar y la sentencia condenatoria proferida por este Juzgado en fecha 18/09/2014, en tal sentido se evidencia:

PRIMERO: En relación a la ausencia de la boleta de notificación de la víctima, se pudo evidenciar que la misma se practicó en su debida oportunidad; no obstante, al momento de elaborar la respectiva compulsa, no fue debidamente agregada la misma, por la Secretaria Rosanna Costantino, lo cual fue debidamente subsanado, tal y como se desprende del auto cursante al folio 288, mediante el cual ordenó agregar la respectiva resulta a la compulsa, por lo que se ordenó practicar el respectivo computo a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: En relación a la incongruencia manifestada por la Jueza regente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03… …respecto a la calificación jurídica dada a los hecho; es de señalar que se desprende del cuerpo de la decisión proferida por éste Juzgado que la calificación jurídica fue ponderada al momento de establecer la pena en el caso de marras; en tal sentido, resulta necesario establecer el hecho que las partes al momento de suscribir el Acta de la Audiencia Preliminar, no solicitaron aclaratoria alguna, ni ejercieron recurso alguno contra la misma, por lo que efectivamente la sentencia de marras se encuentra definitivamente firme, acotando además que las actas conforme al contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser impugnadas a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que no puede este Juzgador a motus propio realizar cambio alguno a dichos documentos públicos, en obediencia al contenido de los artículos 21, 160 encabezamiento y 162, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal de Ejecución debe circunscribirse a ejecutar la pena en base a lo establecido en la sentencia condenatoria y no a lo establecido en el acto de Audiencia Preliminar, siendo que aún cuando esta forma parte del acto que realiza el tribunal en el cual se producen los elementos que han e fungir como base para dictar las sentencia respectiva, la misma no resulta determinante para explayar la motivación de la sentencia, en razón a que es en la motiva donde el Juez considera las razones de hecho y derecho que la permiten establecer y ponderar la responsabilidad penal por los hechos sometidos a su consideración; en tal sentido, la incongruencia manifestada por el Tribunal resulta inconexa, en virtud que el Juez de Ejecución no confecciona la condena en razón al Acta de Audiencia Preliminar, sino en razón a la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control, por lo que en este hilo argumentativo cabe traer a colación el aforismo jurídico que establece que: `La Sentencia se basta por sí sola´; concatenando el caso de marras, la cual viene por trilogía derivada de los hechos, la acusación Fiscal y la Sentencia Condenatoria (en el caso de marras), todo ello conforme al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por último, visto el cómputo que antecede, es por lo que éste Tribunal ordena devolver la presente compulsa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede.” (Folios 291 y 292 de la compulsa)


En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó darle reingreso en los libros llevados por ese Juzgado manteniendo la misma nomenclatura 3E-378-14. (Folio 295 de la compulsa)


En fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, por cuanto observó que las partes no están debidamente notificadas del contenido de la sentencia condenatoria. (Folio 296 de la compulsa)


En fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el cual acuerda dar reingreso a la presente causa, manteniendo la misma nomenclatura 2C-12853-13. (Folio 299 de la compulsa)


En fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante el acordó librar nuevamente las boletas de notificación a las víctimas de autos, en virtud de existir un error material en las mismas, boletas éstas destinadas a notificar el dispositivo de la audiencia preliminar. (Folio 300 de la compulsa)
Por otro lado, evidencia esta Alzada que cursa a los folios 302 al 304 vueltos de la compulsa, resulta de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Hernán Enrique Gricel y Luis Daniel Gricel Mota, (víctimas de autos) las cuales fueron consignadas por la funcionaria Crisbel Aponte, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien dejó constancia que el original fue publicado en cartelera situada en el piso 2 de este Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, dictó auto mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, aduciendo para ello que la sentencia condenatoria por admisión de hechos se encuentra firme. (Folio 307 de la compulsa)


En fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional con Sede en la ciudad de Los Teques, dicto auto mediante el cual acordó darle reingreso en los Libros llevados por ese Juzgado manteniendo la misma nomenclatura 3E-378-14. (Folio 310 de la compulsa)


De igual modo, en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dicta auto mediante el cual se Declara Incompetente para conocer de la presente causa, el cual fundamenta en los términos siguientes:


“(…) una vez revisadas las actas que integran la presente causa, se evidencia que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18-09-2014, se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DIAZ DURÁN LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… …en perjuicio de los ciudadanos LUIS DANIEL GRACIEL MOTA Y HERNÁN ENRIQUE GRISEL, y en la sentencia condenatoria de fecha 18-09-2014, se plasmó que fue condenado el (sic) DIAZ DURÁN LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, a sufrir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO… … en perjuicio de los ciudadanos LUIS DANIEL GRACIEL MOTA Y HERNÁN ENRIQUE GRISEL.

En relación a lo antes mencionado, este Juzgador remitió en dos (02) oportunidades la presente causa, a los fines se notificara a las partes de la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal Segundo… …de Control… …en fecha 18-09-2014, sin embargo y sólo se notificó a las víctimas, considerando que la Representación Fiscal y la Defensa Privada estaban presente en la audiencia preliminar, en la dispositiva de dicho acto la calificación jurídica es diferente con respecto a la sentencia condenatoria, por tal motivo consideró esta Juzgadora que la sentencia no está definitivamente firme, sin que esto se pueda considerarse que me estoy adjudicando funciones propia de los miembros de la Corte de Apelaciones… …lo que me lleva a establecer que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Por eso motivo, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el tribunal Segundo… …de Control… …por considerar que debe notificar a todas las partes para que la sentencia quede definitivamente firme y después remitirla a este Tribunal, en consecuencia se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las consideraciones realizadas este Juzgador considero que lo ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCE (sic) LA PRESENTE CAUSA declinada por el Tribunal Segundo… …de Control… …(sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se platearse (sic) el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA antela CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que no es competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero… …de Juicio… …administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA declinada por el TRIBUNAL SEGUNDO… …DE CONTROL… …en virtud que la sentencia condenatoria, en (sic) fecha 18-09-2014, no estar (sic) definitivamente firme, por no están (sic) debidamente notificados el Representante del Ministerio Público y los Defensores Privados; y en consecuencia SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al TRIBUNAL SEGUNDO… …DE CONTROL… …remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDFENA REMITIR a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud que se planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 313 al 318 de la compulsa)


SEGUNDO

ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES


Ahora bien, esta Instancia Superior considera necesario señalar lo que se entiende por conflicto de no conocer: la declaración de incompetencia que realiza un Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia que otro Juzgado le haya hecho, lo cual debe ser expuesto ante una instancia superior común, la que deberá resolver el conflicto.

Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, pues gozan de su jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la competencia.


Definiéndose la competencia como la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.


Por otra parte, esta Alzada considera importante destacar lo que la doctrina ha señalado respecto a lo que se entiende por competencia, el Dr. Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, señala:

“…Cuando el juez ejerce, pues, su función jurisdiccional sólo en aquellos asuntos que la ley expresamente le ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia, vale decir, dentro del marco de las limitaciones impuestas por la Ley al ejercicio de su potestad jurisdiccional, restringida de esta manera a los casos que expresamente le asigna, en consideración a los criterios antes dichos, por lo que ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción y que desde luego supone la existencia de ésta…Cabe destacar, así mismo, que en materia penal la competencia es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable…”


Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece dos (02) tipos de conflictos de competencia, a saber:


1.-Conflicto Positivo, cuando dos Tribunales se consideran competentes para conocer y decidir sobre un asunto determinado. (Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal)


2.-Conflicto Negativo, cuando ambos Tribunales se consideran incompetentes para el conocimiento de una causa determinada. (Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal)


Esta Sala estima necesario destacar lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”


Del artículo anteriormente transcrito se deduce que para formularse un conflicto de no conocer debe preexistir una declinatoria de competencia, y si el Juez declinado se considera incompetente a su vez deberá entonces plantear el conflicto.


Ahora bien, dicho lo anterior, el conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver fue promovido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, el cual manifestó como fundamento para plantear dicho conflicto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, al momento de emitir la sentencia condenatoria (admisión de hechos) en contra del ciudadano Luis Enrique Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, no efectuó la respectiva notificación a las partes, librándola sólo a las víctimas de autos, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica se encontraban presentes al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a su criterio que faltan por ser notificados la Fiscalía del Ministerio Público y la Representación Defensoril, del fallo emitido en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, aduciendo además que la sentencia condenatoria no está definitivamente firme, lo que la imposibilita conocer de la presente causa, así como la misma es incongruente entre el acta de la audiencia preliminar y la referida sentencia.


Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), emitió auto donde refirió entre otras cosas que el Tribunal de Ejecución debe circunscribirse a ejecutar la pena en base a lo establecido en la sentencia condenatoria y no a lo establecido en el acto de audiencia preliminar, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme, toda vez que las partes suscribieron dicha acta el día de la mencionada audiencia, omitiendo hacer señalamiento alguno.

TERCERO
DEL PUNTO PREVO

Como quiera que el conocimiento de la presente causa es elevado a esta Corte de Apelaciones con especial referencia a las irregularidades observadas por el Tribunal de Ejecución, se hace obligatoria para esta Alzada realizar una revisión exhaustiva al expediente original contentivo de las actuaciones; y siendo que lo aducido por la Jueza de Ejecución se corresponde con la presunta subversión del orden procesal; lo cual es materia de orden público, debe esta Sala entrar a conocer tal planteamiento como punto previo, antes de pronunciarse respecto al conflicto de competencia.


Constata esta Sala que si bien fueron presuntamente notificadas las víctimas de autos conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse si las mismas fueron debidamente citadas para el acto de la audiencia preliminar, evidenciándose lo sucesivo:


En fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), la Representación Fiscal presenta acto conclusivo (acusación) en contra del ciudadano Luis Enrique Díaz Durán y José Parra navas, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Luis Daniel Gricel Mota, Hernán Enrique Gricel Montezuma y José Manuel Echeverría Márquez. (Folios 60 al 81 de la causa original)


En fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Control, dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día jueves diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), el acto de audiencia preliminar seguida a los justiciables de autos, ordenando notificar a las partes. (Folio 82 de la causa original)


Se observa que rielan a los folios 85 y 86 de la causa original, boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Luis Daniel Gricel Montezuma y Hernán Enrique Gricel Montezuma, en las cuales le notifican que deberán comparecer al acto de la audiencia preliminar el día y hora antes señalado, teniendo como nota al pie de tales boletas lo siguiente: “…ENTREGAR EN LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.”


En fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar acordando fijar nuevamente la misma previa solicitud de la Defensa Técnica para el día jueves quince (15) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), librándose boleta de notificación a las víctimas, teniendo como nota al pie de tal boleta lo siguiente: “…ENTREGAR EN LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Folios 103 al 106 de la causa original)


Cursa a los folios 115 y 116 de la causa original, resulta de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Luis Daniel Gricel Montezuma y Hernán Enrique Gricel Montezuma, recibidas en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se observa que los anexos de las boletas de notificación dirigidas a las víctimas de autos NO fueron consignadas sus resultas por la mencionada Fiscalía.

En el mismo orden de ideas observa esta Sala con preocupación que el Tribunal a quo omitió cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que ha debido librar boleta de citación para ser practicada por los alguaciles o en su defecto con los órganos de investigación policial debiendo asirse de la ubicación física de las víctimas por los medios idóneos, es decir, solicitar información a los distintos organismos del Estado, bien sea públicos o privados, tales como CANTV, MOVILNET, MOVISTAR, CNE, CADIVI, DIGITEL, SAIME, entre otros.

En fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), la Defensa Técnica presenta escrito de excepciones al acto conclusivo (acusación) interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Enrique Díaz Durán y otro. (Folios 124 al 138 de la causa original)


En fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día martes doce (12) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), librándose boleta de notificación a las víctimas, teniendo como nota al pie de tal boleta lo siguiente: “…ENTREGAR EN LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Folios 139 al 143 de la causa original)


Riela a los folios 149 y 150 de la causa original, resulta de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Luis Daniel Gricel Montezuma y Hernán Enrique Gricel Montezuma, recibidas en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se observa que los anexos de las boletas de notificación dirigidas a las víctimas de autos NO fueron consignadas sus resultas por la mencionada Fiscalía.


En fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día martes veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), librándose boleta de notificación a las víctimas, teniendo como nota al pie de tal boleta lo siguiente: “…ENTREGAR EN LA FISCALÍA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Folios 152 al 155 de la causa original)


En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día martes diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), librándose oficio 1351-13, al Fiscal del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas, teniendo como nota al pie de tal boleta lo siguiente: “…ENTREGAR EN LA FISCALÍA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (Folios 157 al 163 de la causa original)


En fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto en la fecha pautada para tal audiencia no dio despacho, quedando para el día martes veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), ordenándose notificar a las partes, librándose oficio sin número, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas. (Folios 165 al 171 de la causa original)


En fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se encontraban presentes ninguna de las partes para la realización de tal audiencia, quedando para el día martes veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), ordenándose notificar a las partes, librándose oficio sin número, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas. (Folios 172 al 178 de la causa original)


En fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto en la fecha pautada para la celebración de la misma no dio despacho, quedando para el día martes veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), ordenándose notificar a las partes, librándose oficio número 1288-14, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas. (Folios 179 al 185 de la causa original)


Cursa a los folios 199 y 200 de la causa original, resulta del oficio número 1288-14, librado por el Tribunal a quo, recibido en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se observa que los anexos de las boletas de notificación dirigidas a las víctimas de autos NO fueron consignadas sus resultas por la mencionada Fiscalía.


En fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se encontraban presentes las partes para la realización de tal audiencia, quedando para el día jueves doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), ordenándose notificar a las partes ausentes, librándose oficio número 1531-14, al Fiscal Primero del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas. (Folios 202 al 208 de la causa original)


Cursa al folio 210 de la causa original, resulta del oficio número 1531-14, librado por el Tribunal a quo, recibido en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se observa que los anexos de las boletas de notificación dirigidas a las víctimas de autos NO fueron consignadas sus resultas por la mencionada Fiscalía.


En fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Control levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día jueves diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), ordenándose notificar a las partes, librándose oficio 1648-14, al Fiscal Primero del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas. (Folios 213 al 220 de la causa original)


En fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día jueves veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), librándose oficio 1869-14, al Fiscal Primero del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas. (Folios 223, 229 al 231 de la causa original)

Riela al folio 224 de la causa original, resulta del oficio número 1648-14, librado por el Tribunal a quo, recibido en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se observa que los anexos de las boletas notificación dirigidas a las víctimas de autos NO fueron consignadas sus resultas por la mencionada Fiscalía.

Cursa al folio 232 de la causa original, resulta del oficio número 1869-14, librado por el Tribunal a quo, recibido en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se observa que los anexos de las boletas notificación dirigidas a las víctimas de autos NO fueron consignadas sus resultas por la mencionada Fiscalía.

En fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Instancia, levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día jueves dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), librándose oficio 2374-14, al Fiscal Primero del Ministerio Público anexando boletas de notificación de las víctimas. (Folios 237 al 243 de la causa original)

Riela al folio 247 de la causa original, resulta del oficio número 2374-14, librado por el Tribunal a quo, recibido en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se observa que los anexos de las boletas de notificación dirigidas a las víctimas de autos NO fueron consignadas sus resultas por la mencionada Fiscalía.

En fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Control, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…) no se encuentran presentes, las víctimas LUIS DANIEL GRICEL MOTA y HERNÁN ENRIQUE GRISEL (sic)… …Seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra al ABG. YONNY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien expone: `…Asumo en este acto la representación de las víctimas de la presente causa. es todo´…”

Así las cosas, esta Alzada sobre el punto en estudio, considera de suma importancia destacar el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Resaltado y subrayado nuestro)

Por otra parte, se debe resaltar lo establecido en los artículos 163, 168 y 169 todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal relacionado con las citaciones, los cuales señalan:

“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”

“Artículo 168. Citación Personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por él o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.”

“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el-acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”

Para más abundamiento, es imperioso hacer referencia a la diferencia entre notificaciones y citaciones, de lo cual la primera mencionada va dirigida a actos ya efectuados (pasado) no son personalísimas, y la segunda va dirigida a actos por realizarse (futuro) son directas y personalísimas, siendo este criterio reiterado y pacífico por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, sobre este punto, se observa que según lo establecido en las normas precedentemente transcritas el Juez de Control debió librar boletas de citaciones a todas las partes o sujetos procesales al momento de fijar el acto de la audiencia preliminar y no como lo efectúo al librar notificaciones, toda vez que estas van encaminadas a actos ya pasados y no son personalísimas, de lo que se observa claramente que el Juez a quo, cometió un error al no librar las respectivas citaciones a todas las partes o sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, aunado a que el Juez de Control no cumplió el procedimiento establecido por el legislador, es decir, NO agotó los medios para obtener la información correspondiente a la ubicación física de las víctimas y NO constató que las mismas fueran efectivas.

De allí que la Sala estima que, ciertamente y de conformidad con las normas citadas, el Juez de Control omitió dar cumplimiento al orden procedimental establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, al momento de practicar las citaciones conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa de la lectura del acta de la audiencia preliminar que al inicio de la misma, el Fiscal del Ministerio Público, se atribuyó la representación de las víctimas de autos, permitiendo el Juez de Control tal atribución, inobservando éste el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la víctima directamente ofendida debe delegar de forma expresa al Representante Fiscal su representación en la audiencia oral, no evidenciándose tal escrito en las actas que conforman el presente asunto.

De igual modo evidencia esta Alzada, que el Tribunal de Instancia libró oficio al Representante Fiscal anexando las boletas de notificación a las víctimas de autos, sin agotar la vía para la ubicación de las mismas, a través de los organismos o entes del Estado, incurriendo en inobservancia de la norma ya que el Fiscal del Ministerio Público aún siendo un órgano de investigación penal debe el tribunal de Control exclusivamente debe recurrir a este en caso de que ocurra el supuesto fáctico contenido en el artículo 172 ejusdem, el cual es de estricta reserva sólo CUANDO NO SE LOCALICE A LA PERSONA QUE DEBE SER CITADA, constituyendo así un vicio que genera la nulidad absoluta en referencia, resultando que en definitiva NO fueron citadas por ningún medio idóneo ni efectivo las víctimas.

Ello muestra un vicio que afecta de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por falta de concurrencia de las víctimas al referido acto o en su defecto la falta de certeza respecto de haber delegado expresamente su derecho de ser representado por parte del Fiscal de Ministerio Público ante las actuaciones del Juzgado a quo, lo que menoscaba claramente el derecho de las víctimas de participar en el proceso penal y la garantía fundamental de una efectiva tutela judicial, previstos en los artículos 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí pues, resulta evidente para esta Sala que el Tribunal del Control aludido incurrió en omisión de no citar a las víctimas al momento de fijar la audiencia oral contenida en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, resultando tal desacierto violatorio de los derechos a las víctimas, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad absoluta en el caso en referencia, por tratarse de normas de orden público.

En consonancia con lo anterior, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 196, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011), expediente alfanumérico C11-0030, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en relación con el tema, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a los efectos del thema decidendum, esta Sala de Casación Penal estima oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

`El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.´.

Por su parte, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

`La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación Duránte el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.´.

Igualmente, el artículo 120 (numeral 7) del texto adjetivo penal dispone:

`Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...´.

Y, el artículo 185 del citado Código Orgánico manda:

`El Tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia´.

Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar activamente dentro del proceso que se inició con ocasión de ella, es decir, la víctima tiene derecho a ser oída antes que un Tribunal dicte cualquier decisión que impida su continuación.

En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:

`…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima… …o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída Duránte la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…´.
…omissis…

En relación a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control está obligado a citar a la víctima tal y como lo manda el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal (transcrito ut supra), pues aun cuando exista la posibilidad de citar a las partes a través de sus Defensores o Apoderados Judiciales, en el presente caso, esta Sala pudo verificar que para el día 10 de julio de 2009, fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara decidió prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DANIELE D’ONGHIA COLAPRICO, víctima en la presente causa no se encontraba debidamente citado, pues al vuelto del folio 11 de la octava pieza del expediente, consta consignación por parte del Alguacil de la boleta de notificación negativa. Siendo ello así, mal pudo la instancia omitir la celebración de la audiencia oral antes señalada cuando todas las partes no se encontraban debidamente citadas; situación esta que no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 449 de fecha 11 de agosto de 2008, en el sentido de que hay actos procesales que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada (víctima) no siendo delegable en mandatarios tal facultad, como equívocamente lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, debido a que resulta de impretermitible cumplimiento por parte del Tribunal de Control la citación personal de la víctima a los fines de su comparecencia a la audiencia oral, en aras de garantizar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La citada jurisprudencia enfatizó en lo siguiente:

`… Ahora bien, aun cuando existe la posibilidad de citar a las partes a través de sus defensores o representantes, tal como lo indica el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, hay actos procesales que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada, (no siendo delegable en mandatarios tal facultad), por tanto es necesaria la citación personal de la misma, como ocurre en el presente caso, donde existe una víctima, que además tiene la condición de querellante, lo que le otorga el derecho de participar y de ser oído en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Así las cosas, para la Sala el contenido normativo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser delegado a través de Poder o Mandato, por tratarse de un derecho inherente a su condición de víctima, que se concretiza con la citación efectiva y su disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la Audiencia Preliminar), oportunidad procesal prevista para que la víctima, entre otras cosas, exponga sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, contradiga los argumentos de las otras partes, para que posteriormente, el juez en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, los considere y los resuelva motivadamente.

En este punto y antes de continuar resolviendo el planteamiento efectuado supra, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre las citaciones y las notificaciones, por cuanto se observa que es recurrente la confusión en la utilización de éstos términos por las partes y los tribunales de instancia.

En el caso su examine, se trataba de la convocatoria a un acto procesal futuro como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar y no a la puesta en conocimiento de actos procesales pasados, razón por la cual, en la presente causa, al momento de requerir la comparecencia de la víctima querellante, a la Audiencia Preliminar lo procedente era seguir las formalidades de la citación que se encuentran reguladas a partir del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal; y no los de la notificación que están previstas en el referido texto adjetivo desde su artículo 179, ya que las mismas se utilizan para informar sobre actuaciones procesales pasadas…´.(Negrillas de esta decisión).

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español al señalar la importancia de los actos de comunicación de la forma siguiente:

`… las oficinas judiciales han de cumplir con este deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente…´. (Sentencia del Tribunal Constitucional de España de fecha 14 septiembre de 1998).

Ello es así, pues la citación tiene por objeto informar y conminar a la comparecencia, es decir, es el llamamiento al juicio. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones del Derecho Procesal Penal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p 212).
…omissis…

Siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la misma pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a Derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que la víctima estuvo representada en el presente caso, ante el Tribunal de Control, que a su entender garantizó su derecho a ser oída a través de sus apoderados judiciales, pues contrariamente a lo señalado, el Tribunal de Instancia prescindió de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, estaba obligado a cumplir con las formalidades de la citación personal de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 184, 185, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, el Tribunal estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para considerar la citación personal de la víctima. Tal actuación conculcó el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial que ampara a la víctima en el proceso penal venezolano.

En este orden de ideas, es preciso indicar que si bien el Juez de Control puede prescindir de la audiencia mediante auto motivado; en el presente caso, ya el Juez de la causa había ordenado la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que mal podía luego de esa convocatoria prescindir de la audiencia oral en la oportunidad fijada para su celebración, máxime cuando una de las partes específicamente la víctima no está debidamente citada; pues la víctima tiene derecho a ser oída antes de que el Juez decida la solicitud de sobreseimiento; asimismo, el Juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, y velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003; indicó lo siguiente:

`…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una `norma concreta´, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…”. (Subrayado de esta Sala)


De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales cursantes en autos, que el órgano jurisdiccional haya agotado la vía de las citaciones como es debido a todas las partes o sujetos procesales intervinientes, aunado a que la decisión NO está definitivamente firme por falta de notificación a las partes, acarrea un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto de la audiencia preliminar y demás actuaciones procesales siguientes, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales que atentan contra el debido proceso, la efectiva tutela judicial y la igualdad entre las partes.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia distinguida con el número 003, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dos (2002), expediente número 01-0578, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón, estableció lo siguiente:

“(…) Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta (sic) Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…” (Subrayado nuestro)

En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal efectuado por el Juez de Control, en infracción del legítimo derecho del que gozan las víctimas de autos, por haberse realizado la audiencia preliminar bajo un procedimiento incorrecto, en el sentido de no haberse citado a las mismas a la referida audiencia, lo que violenta inexorablemente tal derecho por mandato de la ley, observándose un vicio relevante en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas que afectan directamente a las víctimas, específicamente los artículos 122, 168 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, se evidencia en autos la existencia grave de múltiples irregularidades como lo son la incongruencia entre el dispositivo del acta de la audiencia preliminar y la sentencia condenatoria (admisión de hechos), con respecto a la calificación del delito, toda vez que se constata de la referida audiencia que el acto conclusivo fue admitido por el Juez de Control por los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y una vez impuesto el encausado de las fórmulas alternativas del proceso, admitió los hechos por el mencionado delito, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la misma calificación jurídica, no obstante en la sentencia condenatoria señala el Juzgador que el delito tipo por el cual fue acusado el ciudadano Luis Enrique Díaz Duran, varió en sus circunstancias, concluyendo por ello que se encontraba en presencia de la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, lo cual no se corresponde y no consta en el acta de la audiencia preliminar dicha variante en el tipo penal, lo que genera una contradicción entre estas decisiones.

De igual manera se evidencia que las partes no fueron notificadas de la sentencia condenatoria, lo cual es fácil inferir que la misma NO se encuentra definitivamente firme.

En resumen es de resaltar la existencia de vicios de ilegalidad en los cuales incurrió el Juez a quo, toda vez que:

1.- No efectuó las correspondientes citaciones a las partes al momento de fijar la audiencia preliminar.

2.- Una vez en la mencionada audiencia oral aceptó que el fiscal del Ministerio Público asumiera la representación de la víctima sin que existiera en autos de manera expresa el derecho delegado por ella.

3.- Presentado el acto conclusivo (acusación) por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Enrique Díaz Duran, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar admite dicha acusación, y lo condena por el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

4.- En la sentencia condenatoria el Tribunal de Instancia, establece que después de oída la manifestación del acusado concatenado con el acervo documental que constituye la causa, cambia la calificación, usurpando la función de un Juez de Juicio al valorar las pruebas contenidas en actas, y lo condena por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, omitiendo librar las respectivas notificaciones a las partes de tal decisión, y finalmente remite el expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Es de resaltar que, una vez verificadas las distintas irregularidades existentes en actas, la única que da motivo a la presente nulidad absoluta es la falta de citación de las víctimas a la audiencia preliminar, por cuanto vulnera los derechos relativos a las víctimas a participar en el proceso, ya que las demás sólo pueden ser elevadas en segunda instancia por vía de apelación por una de las partes intervinientes en el proceso.
En opinión de este Tribunal Colegiado, debe señalarse que en virtud de la revisión obligatoria de la causa se pudo observar que las víctimas no fueron citadas para el acto de la audiencia preliminar, lo cual les cercenó el derecho de participar en el proceso. Y siendo que todos los jueces y juezas somos garantes de los derechos y garantías constitucionales debemos inexorablemente anular el acto írrito en el que incurrió el Juez de Control, y reponer al estado que se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí observados. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el Juzgado de Control llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar y posteriormente libró notificaciones a las víctimas de autos ordenando publicar en cartelera conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se constata en la presente causa, que el supra mencionado Tribunal Segundo de Control erró al ordenar publicar en cartelera de este Circuito Judicial Penal la notificación de las víctimas conforme lo establece la mencionada norma, considerándose oportuno señalar que el referido artículo indica expresamente “representante legal de las partes” se refiere a la condición de abogado sea este apoderado o asistente de aquel, siendo el caso que no se trata del representante legal de las víctimas, incurriendo en un error material, lo cual debe ser advertido por esta Superioridad, para que en lo sucesivo al momento de dictar decisiones y posteriormente realizar las notificaciones a las partes lo realice conforme a la ley.

Es importante resaltar el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:


“Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.” (Subrayado nuestro)


Así las cosas, en el caso de marras, resulta evidente que el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, incurrió en interpretación errónea de la norma, toda vez que libró las boletas de notificación a las víctimas de autos de una decisión proferida, haciéndola conforme al artículo 165 ejusdem, lo que como se explicó ut-supra, la mencionada norma va dirigida a los representantes legales de las víctimas “abogados bien sea apoderado o asistente de estos” y no a las víctimas propiamente dichas.

De manera que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y demás actuaciones sucesivas cursantes en autos, resultando forzoso para esta Sala declarar su nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:


“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y demás actuaciones procesales siguientes, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se repone la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todas las partes o sujetos procesales intervinientes en el presente caso a ser citados con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales, Sentencia número 003, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dos (2002), expediente número 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia número 196, expediente número C11-0030, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 ambos de nuestra Carta Magna, y artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, esta Superioridad precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el ciudadano Luis Enrique Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, se encontraba impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el justiciable de autos antes de la celebración de la mencionada audiencia oral, el mismo deberá seguir privado de libertad quien quedará a la orden del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa en apego de lo expuesto en el presente fallo. De igual modo se ordena al Tribunal que conozca del caso hoy anulado que notifique a las partes y sujetos procesales y se imponga al justiciable de autos de la presente decisión, reafirmando el deber de todos los juzgadores de impulsar la garante y correcta Administración de Justicia a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Sala observó con preocupación un grave e incorrecto proceder por parte del Juez de Control en su actuación como garante de la correcta administración de justicia, lo que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de lo que se infiere que no debe ser pasado por alto por este Tribunal Colegiado, en tal sentido se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Presidenta de la Sala Constitucional, al Presidente de la Sala Casación Penal, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial y a la Inspectoria General de Tribunales, a objeto que conozcan lo aquí expresado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal Colegiado, vista la declaratoria de nulidad absoluta aquí declarada, considera inoficioso pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado en prima facie por el Tribunal de Ejecución, por lo que se ordena notificar a los Juzgados (que en principio se encontraban en controversia de no conocer), de la actual decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y demás actuaciones procesales siguientes, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se repone la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano Luis Enrique Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.370, todo de

conformidad a los criterios jurisprudenciales, Sentencia número 003, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dos (2002), expediente número 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia número 196, expediente número C11-0030, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 ambos de nuestra Carta Magna, y artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el justiciable de autos, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juzgado de Control distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el supra mencionado acusado antes de la celebración del audiencia oral era bajo la prenombrada Medida.

CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas del presente fallo al Presidente de la Sala Constitucional, al Presidente de la Sala Casación Penal, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial y a la Inspectoria General de Tribunales, a objeto que conozcan lo aquí expresado.

QUINTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo anulado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, particípese a los Tribunales de Primera Instancia entre los cuales se suscitó el conflicto y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*
Causa Nº 1A-a 10056-15.