REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA NRO. 1A-a 10062-15
IMPUTADO: RONALD JESUS SANTELIZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-24.524.690.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a esta Sala conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ identificado con la cédula de identidad nro. V-24.524.690, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que solicitó la defensa.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 1A-a 10062-15 y se designó como ponente al DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido como ha sido el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión, en la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal había solicitado ante ese despacho la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, defensora pública del acusado, RONALD JESUS SANTELIZ, acordando en consecuencia el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, medida que fue decretada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sede.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero dos mil catorce (2014) la Defensora del imputado, presentó escrito de apelación en contra de la referida decisión, sustentándolo en los siguientes términos:
“…Han transcurrido MAS DE DOS (2) AÑOS, sin que se realicen los actos procesales oportunamente en la presente causa, indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe por culpa de mi defendido, pues él está detenido y sujeto a un régimen carcelario. A mi defendido le fue Decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Los Teques, en fecha 25/08/2012, .sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y responsabilidad de el por él delito que se le acusa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, reiterando la defensa que DICHO RETARDO NO ES IMPUTABLE A MI DEFENDIDO.
La defensa señala que los motivos de los diferimientos de la presente causa en modo alguno, no son imputables a mi defendido, pues en las oportunidades que no han sido trasladados, por no hacerse efectivo el traslado, o por existir otras circunstancias, de modo alguno NO depende de una circunstancia voluntaria del imputado, ya que este se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado de mi defendido ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ, tal circunstancia no resulta imputable a su persona quien se encuentra detenido.
(…omissis…)
En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa del accionante solicito al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la libertad de su defendido sin medida de coerción personal alguna, con base en lo preceptuado en el artículo 244 (sic) de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días detenidos, sin sentencia definitiva; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado de Juicio, el 19 de enero de 2004 y, en su lugar, le rebajo la medida cautelar sustitutiva que le había sido otorgada.
Siendo ellos así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción persona impuesta al imputado sobrepaso el termino establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no exista tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
(…omissis…)
De otra parte, pese a que ha transcurrido más de dos años de haberse dictado la privación judicial preventiva de libertad, AUNADO AL HECHO DE HABER TRASCURRIDO EL LAPSO INTEGRO DE LA PRORROGA SOLICITADA Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL AL MINISTERIO PUBLICO, en el presente caso.
En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder el plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional. (…Omissis…)
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ha señalado que trascurridos dos años sin que se haya efectuado el juicio, toda medida de coerción personal dictada en detrimento del imputado decae, si el Ministerio Publico no ha solicitado la prorroga a la que hace alusión el articulo 244 el Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este que ha sido reiterado por el máximo Tribunal en sentencias ulteriores
(…omissis…)
Por otro lado, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa o sustitutiva) puede exceder del plazo de dos años, es este el lapso de duración de la medida de coerción personal.
En el presente caso la defensa señala, que NO EXISTE PRORROGA POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL y han transcurrido más de dos (2) años sin que se realice los actos procesales en la presente causa Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe a culpa de mi defendido, pues él está detenido y sujeto a un régimen carcelario.
No se puede olvidar que en el presente caso, que sobre mi defendido está presente la Presunción de Inocencia, que no puede existir penas anticipadas y que mi defendido no ha sido condenado por delito alguno
En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa señala que con la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano RONAL JESUS SANTELIZ, como lo son el derecho a su libertad personal y al debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente…que declare Con Lugar la apelación interpuesta, y que sea revocado el auto de fecha 02/12/2014, dictado por el Tribunal…mediante la cual negó al ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ,…la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Realizado como ha sido el análisis de rigor a las actuaciones remitidas en apelación, observa esta Alzada que la esencia del presente recurso de apelación se encuentra en la impugnación de la decisión emitida por el tribunal de instancia en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Pública en representación del imputado de marras, quien señaló en su escrito que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que existe un retardo procesal, ya que éste ha permanecido por un período de más de dos (2) años privado de libertad, alegando que tal circunstancia contraviene principios y derechos de rango constitucional que la asisten, toda vez que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, asimismo señala la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido de los cuales, a su juicio no se deben a tácticas dilatorias por parte del acusado ni de su defensa, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por el tribunal para negar la solicitud de decaimiento de Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su defendido, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad del ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ.
Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendida.
Considerando la recurrente, que en consecuencia tal decisión es violatoria del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interpone dicho recurso, con fundamento en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal pronunciamiento causa un gravamen irreparable a su representado.
Con respecto al punto, y como consideración previa, tenemos que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de un órgano superior las decisiones proferidas por los tribunales de primera instancia y tal revisión la realiza desde una visión garantista, y bajo esa premisa, verifica si los argumentos esgrimidos por el accionante constituyen el alegado gravamen irreparable que motivó el recurso.
Considera igualmente esta alzada traer previamente a colación, que nuestra Constitución en su supremacía, asegura la plenitud y efectividad de los derechos humanos, y como inherente a ese ejercicio garantiza la tutela judicial efectiva, como uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos del ordenamiento jurídico que constituye uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, siendo así, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los justiciable y la administración de justica, comprometiéndose a que esa justicia sea impartida en forma expedita, imparcial y que sus objetivos sean garantizados y en función de ser, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sin dilaciones indebidas sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
En tal orden de razonamiento, indiscutible es considerar que el derecho a la libertad es uno de esos valores fundamentales inherentes a esa tutela judicial efectiva y que una de las derivaciones más relevantes de ese derecho personal, se encuentra contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su texto señala en forma expresa: “…La libertad personal es inviolable …”, y en este sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Precisado lo anterior, debemos igualmente tener presente que el límite de esos derechos sólo puede ser franqueados por el ejercicio del poder independiente e imparcial, por razones que siempre deben atender a principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, en los que debe tener particular importancia la imprescindible ponderación propia de un justo razonamiento de quién aplica esa restricción, todo ello para garantizar el equilibro en la aplicación de esos derechos, propio de un estado Democrático y social de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, y concatenando las anteriores reflexiones con el planteamiento recursivo, tenemos que la Defensa alega como ya se ha precisado anteriormente, que la decisión que emitió en cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber negado el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a su defendido, ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ por su presunta participación en la comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En efecto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia número 626, del (13) de abril de (2007) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del acusado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, pero también señala que una vez transcurrido este lapso, el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, atendiendo igualmente a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia el segundo aparte de la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
Se aprecia igualmente que, la juez de juicio en la decisión recurrida, realizó una breve relación respecto a los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dejando constar que desde la Fase de Control, e inclusive los diferimientos del debate oral y público, se han debido a que falta de traslado de su sitio de reclusión.
En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al imputado, atiende a diferentes circunstancia que se han suscitado en el proceso, destacándose la falta de traslado del acusado de marras, y en su redacción se evidencia una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte realiza un análisis ponderado de las razones por las cuales niega el decaimiento de medida cautelar privativa de libertad solicitada, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que de los delitos objeto del proceso por los cuales se encuentra acusado el ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ, son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración para ello igualmente la complejidad del caso, así como la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En sintonía con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 230, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del acusado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que la acusada lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 230 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del acusado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Comisión Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la juzgadora en la recurrida, en la cual determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio, señalando el referido articulo lo siguiente:
Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Toda Persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del contenido del citado artículo se desprende el derecho de tutela que poseen los sujetos pasivos del fenómeno delictivo, frente a amenazas de su integridad física, y al pleno disfrute de sus derechos, los cuales ha previsto el constitucionalista al establecer en el texto citado la necesidad de protección de quienes se tornan vulnerables ante los riesgos provenientes de hechos delictivos relacionados con aquél que ya ha padecido como víctima, bien sea en forma directa o indirecta.
Por otra parte, y sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha (15) de junio de (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses..”. (Subrayado añadido).
Para más abundamiento, es menester citar por oportuna, la decisión emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en decisión de fecha 06-05-2013, expediente 12-134 Sentencia Nº 449, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”
Atendiendo a lo anterior, y aplicando el espíritu de la norma así como el contenido jurisprudencia a la decisión bajo examen, se debe concluir en este caso, que aun cuando se hubiere cumplido el plazo de dos años establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva, también es cierto que el tribunal de juicio en la decisión recurrida, acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad atendiendo a razones que encuentran asidero y sustento, tanto en la misma norma como en la jurisprudencia y en la Constitución, ya que si la acusado se encuentra privado de libertad desde el día veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual le fue aplicada la medida cautelar privativa de libertad por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Sede y por ello ha permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, tiempo este que como alega la defensa superó el plazo de los dos años establecidos por la norma, también es cierto que este lapso no ha excedido el límite mínimo de la pena prevista para el hecho que le fuera atribuido, ya que la pena mínima del delito más grave que le fue imputado en la acusación, es de veinte (20) años de prisión que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, para el delito de Secuestro, por lo cual considera esta alzada, que dicha detención no podría considerarse ilegítima, ni violatoria de derechos constitucionales que asisten a la acusada, y por otra parte, no debe dejarse de lado la dificultad y complejidad del caso, lo cual, como lo ha señalado la jurisprudencia, no debería limitar el lapso de dos años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso.
Siendo así, debe concluirse que la decisión recurrida es razonada y apegada a criterios jurisprudenciales y en consecuencia no es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, señalada por la recurrente y en consecuencia debe concluirse que no ha causado el gravamen irreparable denunciado, toda vez que la decisión que acordó el mantenimiento de la medida privativa que pesa sobre RONALD JESUS SANTELIZ, atendió al análisis del las diferentes circunstancias acaecidas en el transcurso del proceso, con el sustento ponderado y razonado de las citas jurisprudenciales, así como también en el contenido del artículo 55 de la Constitución que así lo determinan, debidamente motivado en función de particularidades específicas del caso, evidenciando que se configuran toda una gama de circunstancia, que no necesariamente constituyen violaciones al proceso, ni a los derechos del acusado, no queriendo dar a entender con esto que el motivo de los no traslado sea responsabilidad de la defensa o del acusado.
Por todo lo anteriormente expuesto concluye esta Sala, que en el presente caso, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que siendo los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los que se le atribuyen al ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ, en consecuencia y dados los razonamientos que anteceden, en ajustado el mantenimiento de la medida privativa acordada en su contra, toda vez, que si bien nuestra constitución tutela los derechos fundamentales inherentes a toda persona, también es cierto que para mantener ese equilibrio social, a través del artículo 55 de su texto constitucional, garantiza la seguridad ciudadana frente a situaciones que puedan constituir amenaza a esos derechos, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos que afectan gravemente a las víctimas directas e indirectas, sus familiares y amigos, y así mismo daña gravemente a la sociedad.
A la luz de estas consideraciones, y habiendo revisado el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente sustentado es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo declarado anteriormente, considera menester esta alzada exhortar a la juez de la recurrida, para que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en honor a tales principios y al ejercicio de su potestad de administradora de justicia se materialice la celebración del debate oral y público de la causa seguida al ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ, recordándole al respecto que los jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.
Con base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública del ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de la referida acusada, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ identificado con la cédula de identidad nro. V-24.524.690, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Circunscripcional, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10062-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ajmf.