REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 155°


Causa Nº 1A-a 10107-15

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.

Imputado: DARWIN JESÚS GUERRERO MUÑOZBAZURTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.067.595.

Defensa Pública: CARMEN MARÍA TOVAR TORO, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima Directa: YOUNDEL DEL VALLE ROSEÑADA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.249.506. (occiso)

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE DETERMINADOR y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

Materia: PENAL

Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, defensora pública del ciudadano Darwin Jesús Guerrero Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-26.067.595, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Youndel del Valle Rosañeda (occiso).

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) del mes de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Darwin Jesús Guerrero Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-26.067.595, donde entre otras cosas dictaminó:

“(...) PUNTO PREVIO: en cuanto al (sic) nulidad solicitada por la defensa de las acta (sic) de entrevista (sic) 2, 3 y 6 (sic), de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no se violado las garantías constitucionales de los ciudadanos presente (sic) en sala es por lo que se declara sin lugar. PRIMERO En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado (sic) Deyanira Nieves Bastidas, y sentencia Nº 692, de fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dad a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 458 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento (sic) 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado… ….DARWIN JESÚS GUERRERO MUÑOZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normal legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse ara el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano… …DARWIN JESÚS GUERRERO MUÑOZ…” (folios 108 al 109 de la compulsa)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, defensa técnica del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (19) del mes de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal a quo, y entre otras cosas denunció lo siguiente:

“(…)En fecha 28/01/2015; fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos LUIS FERNANDO MALAVE VASQUEZ Y DARWIN GUERRERO MUÑOZ, en virtud de los hechos que se dieron en el 17-01-2015 en el sector Guaracarumbo donde se encontraba un cuerpo sin vida en el establecimiento los colorado Grill uno de los funcionarios procedió a realizar la inspección técnica del sitio así mismo se trasladaron a la medicatura forense a los fines de dejar constancia de las heridas del cadáver quien en vida respondiera a nombre de YONDER en virtud que fue despojado de sus pertenencias por varias personas que era una cadena de oro y bolso Victorino.
…omissis…

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano DARWIN GUERRERO MUÑOZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
…omissis…

Si bien es cierto el delito por el cual acusó el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.

Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano DARWIN GUERRERO MUÑOZ, no solo tiene un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene intensión de mudarse, pues trabaja, lo que destruye la presunción de peligro de fuga.

Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto la denuncia formulada en contra de mi representado en relación a los hechos suscitados en fecha 17/01/2015, siendo que desde la fecha indicada no existió por parte de mi defendido ninguna acción tendente a amedrentar a los familiares de la víctima, ni a ningún otro de los testigos del caso, pues igualmente se evidencia QUE NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MI DEFENDIDO COMO AUTOR O PARTICIPE DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, por cuanto de las actuaciones se desprende CLARAMENTE QUE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE TAN LAMENTABLE HECHO SON CONTESTES EN SEÑALAR NO HABER PODIDO VER LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE LOS AGRESORES mucho menos del o las armas utilizadas en su comisión..

A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la víctima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 30/01/2015.

En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano DARWIN GUERRERO MUÑOZ.
…omissis…

Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” no existen los mismos, por las siguientes razones que paso de seguidas a deponer:

EL TESTIGO Nº 1 cuya declaración cursa en los folios 46 al 48 de la presente causa resalta claramente en sus respuestas a las preguntas Nº 6 Y Nº 7 realizadas que no observo características fisonómicas de las personas que participaron en estos lamentables hechos mucho menos las características del arma de fuego que utilizaron. EL TESTIGO Nº3 cuya declaración cursa en los folios 49 al 50 de la presente causa resalta claramente en sus respuestas a la pregunta Nº 4 realizada que no observo características fisonómicas de las personas que participaron porque la camioneta que cargaba el cubano lo tapaba. EL TESTIGO Nº 2 cuya declaración cursa en los folios 51 al 52 de la presente causa resalta claramente en sus respuestas a las preguntas Nº 2 y Nº 3 realizadas indica rotundamente no logra ver quienes fueron. De otra parte, prudente es destacar que las personas que señalan o relacionan a mi defendido en los hechos suscitados en fecha 17/1/2015 son familiares de los mismos imputados los cuales se evidencia no fueron impuestos del precepto constitucional, por lo que solicito nulidad de dichas declaraciones conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al TESTIGO Nº 6 cuya declaración cursa a los folios 84 y 86, se observa al vuelto del folio 86 DICHO CIUDADANO NO FIRMA EL ACTA, NO APARECE SU RUBRICA, por lo que solicito nulidad del acta. En cuanto a lo señalado en su deposición por parte del Ministerio Público, relativo a que se despojo a la victima de sus pertenencias, prudente es señalar que al folio 43 de la presente causa existe REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-637 de fecha 17/01/2015 realizada a una cadena de oro y un bolso Victorinox que tenía el hoy occiso. Asimismo hago alusión al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, de fecha 10/02/2009, expediente 08-1401, sentencia N° 81 que cita textualmente: `la nulidad de los actos en el proceso penal pueden ser solicitadas en todo estado del mismo, incluso más allá de la sentencia firme´ por lo que solicito al Tribunal acuerde la nulidad de las actas realizadas a los familiares de los hoy imputados así como al acta inserta a los folios 84 al 86 la cual NO ESTA FIRMADA POR EL TESTIGO 6, todo conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , pues no existe la pluralidad de elementos que relacionen participación alguna de mi defendido en esto hechos. Observándose de todo lo anteriormente expuesto que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para indicar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho ocurrido en fecha 28/04/2014, pues NO HAY PERSONA ALGUNA QUE PUEDA SEÑALAR DIRECTAMENTE AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL FIGUERELLA AZUAJE, COMO LA PERSONA QUE EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO DESCONOCIDO, le provocó la muerte al ciudadano YONDER…
…omissis…

Asimismo, prudente es destacar que al momento de la aprehensión de mi defendido NO INCAUTARON NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido DARWIN GUERRERO MUÑOZ, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.

IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 30/01/2015 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano: DARWIN GUERRERO MUÑOZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal”. (folios 128 al 133 de la compulsa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

Esta Sala observa que el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO dio contestación al recurso de apelacion interpuesto.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, donde la jueza a quo decretó entre otras cosas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Darwin Jesús Guerrero Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-26.067.595, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Youndel del Valle Rosañeda (occiso).

La defensa alude en su acción recursiva como principales puntos impugnados la falta de motivación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal por cuanto el Tribunal de Control no logró demostrar a su entender los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión proferida por Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar decrete la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

Ahora bien a objeto de resolver el presente recurso esta Alzada en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante la cual acordó librar oficio al Juzgado a quo a objeto de solicitarle información sobre el estado actual de la causa signada bajo el número 6C16240-15, (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida al justiciable de autos. (folio 152 de la compulsa)

Así las cosas en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015), esta Sala recibió oficio signado con el número 797-2015, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual informa entre otras cosas lo que textualmente se transcribe:

“(…) Al respecto, se hace de su conocimiento que el que en data 30/01/2015, se realiza audiencia de presentación de aprehendidos a los ciudadanos LUIS FERNANDO MMALAVE VÁSQUEZ y DARWIN JESÚS GUERRERO MUÑOZ… …a quienes se les decretó Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo… …Agavillamiento… …y Uso de Adolescente para Delinquir…
…omissis…

En fecha 14/04/2015, se realiza el acto de audiencia preliminar, donde el imputado DARWIN JESÚS GUERRERO MUÑOZ, manifiesta su voluntad de admitir los hechos imputados por la Vindicta Pública, imponiéndole este Tribunal la pena de Doce (12) años y Diez (10) meses de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo… …Agavillamiento… …en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir… …este Juzgado lo desestima por cuanto no se encuentra debidamente acreditado en autos; manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo…
…omissis…

Asimismo se le informa que los imputados… …y DARWIN JESÚS GUERRERO MUÑOZ, se encuentra detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, esperando a ser traslado (sic) y recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico…” (folios 155 y 156 de la compulsa)

En tal sentido, vista la información suministrada por el Juzgado a quo, en la comunicación anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado considera que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, toda vez que cesó la causa o motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele ocasionado al ciudadano Darwin Jesús Guerrero Muñoz, por haberse acogido el mismo a la fórmula alternativa del proceso, como lo es: la Admisión de los Hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Carmen Maria Tovar Toro, Defensora Pública del ciudadano Darwin Jesús Guerrero Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-26.067.595, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Youndel del Valle Rosañeda (occiso), toda vez que cesó la causa o motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele ocasionado al ciudadano Darwin Jesús Guerrero Muñoz, por haberse acogido el mismo a la fórmula alternativa del proceso, como lo es: la Admisión de los Hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa Nº 1A-a 10107-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*