REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº 1A- a10129-15

PENADOS: CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEZ HERNÁN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, Defensor Privado de los penados CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEX HERNÁN. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al penado de autos. TERCERO: SE OTORGA a los penados CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEX HERNÁN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, beneficio éste que deberá ser materializado por el Tribunal A-quo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEX HERNÁN, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a10129-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) (folios 111 al 120 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento:

“De la transcripción realizada a la referida oferta laboral, se puede observar que es una sola oferta laboral, expedida a los dos penados…de manera conjunta…razón por la cual este Juzgador considera que existe irregularidad en la expedición de la oferta laboral, la cual debe ser expedida de manera individual, a cada penado.
(…)
De la transcripción y subrayado del informe de constatación laboral, expedido por el Delegado de Prueba, se puede observar que efectivamente realizó el análisis de la oferta laboral expedida por el ciudadano Ávila Lugo Arnol Abdur, en su condición de Presidente de la Cooperativa los Dinámicos 343 R.L., a los penado CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, pero del contenido del informe, hizo referencia que “el PENADO”, laborará cinco días a la semana en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., al igual que indicó en su conclusión el “cargo a desempeñar por el penado”. Por lo que evidencia este Juzgador, que el Delegado de Prueba, no hizo referencia a cuál de los dos penados es a quien realiza el análisis y la conclusión, ya que se refiere al “penado”, siendo que existen dos penados, los cuales son CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER.
Por tal razón quien suscribe que el informe de constatación laboral…es poco comprensible, por lo que considera este Juzgador que dicho informe no cumple con los lineamientos para poder conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ADALEX HERNÁN CASTRO DUQUE, por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015) (folios 128 al 142), el Profesional del Derecho Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, Defensor Privado de los ciudadanos CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEX HERNÁN, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), y lo hace en los siguientes términos:

“El Juez, ante alguna duda en incomprensión por parte de él (sic) en relación al referido informe, el cual en realidad a criterio de esta defensa no genera ningún tipo de dudas, ha podido solicitar una aclaratoria del mismo para así subsanar lo que a criterio del juez era incomprensible, pero no lo hizo, o, ante una duda, ha tenido que tomar la decisión que mas favorezca a los penados, ello en base al Principio Indubio Pro Reo, pero tampoco lo hizo, cabe destacar, que si el informe en su contenido se refiere a el “Penado”, entonces, porque no le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a uno de los dos penados, es decir, al que ya tenia cubiertos todos los requisitos desde el día 23 de octubre del año 2014…
(…)
Sorprende enormemente a esta Defensa, el escueto argumento y motivo infundado acogido por el Juez A-quo, para negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados de autos…sobre todo, dictó la decisión en una fecha en la cual los Tribunales se habían ido de receso judicial por las festividades de navidad, es decir, trabajaron hasta el día 19 de diciembre del año 2014 y la decisión fue dictada en fecha 26 de Diciembre del referido año, periodo en el cual iban a trabajar de guardia para atender las presentaciones de flagrancia y algunas solicitudes de Amparos Constitucionales. Debo señalar, que yo me apersoné en fecha 26 de Diciembre a la sede de este Circuito penal, y el personal de seguridad de la DEM no me permitió el acceso, porque los Tribunales no tenía despacho, solamente estaba de guardia un Tribunal de Control para atender los casos de Flagracia.
(…)
Cabe destacar, que la causa por la cual el juez A-quo negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados de autos…no era motivo para negarle ese derecho, toda vez, que ambos penados tenían ya cubiertos todos lo requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prelando en el presente caso un capricho y arbitrariedad por parte del Juez A-quo…Lo cual indica que el aludido informe es referente a los dos penados de autos, y que el mismo es el resultado de los que ordeno verificar el Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año 2014 mediante oficio 1282-14…por lo tanto, ese pequeño error involuntario del informe en el cual se refiere al “Penado”, siendo que existen dos penados en la presente causa, tal cual lo indica el Juez A-quo en la infundada decisión, no es motivo suficiente para negar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valiéndose en el presente caso de un error material, apartándose de la lógica y el don de análisis e interpretación que caracteriza a todo Juez…Si el Juez A-quo no tenía la capacidad para interpretar, analizar y comprender el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 Los Teques, antes de negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los Penados de autos, ha tenido que haber pedido mediante Oficio a la referida Unidad Técnica un aclaratoria del informe…ya que podía tratarse el un (sic) error material involuntario, toda vez que, se refería de manera singular al Penado y no plural a los Penados, situación que no era motivo para negar la Suspensión, ya que era subsanable por parte de la Unidad Técnica, por el Tribunal A-quo no procedió de esa manera, toda vez, que el Juez a-quo, bajo el deseo irreflexivo de negar el derecho que a todas luces le correspondía a los penados de autos,…ya que eran acreedores de ello por haber cumplido cabalmente los requerimientos previstos en le (sic) articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…prefirió el ciudadano Juez A-quo, sacrificar el derecho y la justicia de los penados por un formalismo absurdo, inútil y no esencial…
(…)
Por tal motivo, y por las razones up-supra expuestas, solicito a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, se sirva declarar CON LUGAR en presente Recurso de Apelación, revocando la decisión de fecha 26 de Diciembre de 2014 dictada por el Juez 2º de Ejecución del estado Miranda con sede en los Teques, y como consecuencia de ello, ORDENE al Tribunal ejecución (sic) que acuerde el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a mis representado, porque consta y se desprende de los autos de la presente causa, que han cumplido cabalmente con los requisitos y extremos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) (folios 154 al 160), la Abg. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto, y lo hace como a continuación se señala:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penase cumplen con lo (sic) (sic) requisitos establecidos en los numerales 1-2-3 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…
Sin embargo, la oferta de trabajo consignada no fue conformada por el Órgano Jurisdiccional, a los fines de que este procediera a otorgarle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, situación ésta que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines del otorgamiento del citado beneficio…
(...)
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo esta (sic) Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes; llega a la inequívoca convicción, que lo ajustado a derecho; es solicitar muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto (sic), que el mismo sea declarado parcialmente SIN LUGAR ya que si bien es cierto; reúne todos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la norma adjetiva penal (sic), no es menos cierto, que con respecto a la oferta laboral consignada, la misma no fue confirmada por el órgano jurisdiccional, todo lo cual; (sic) viola de manera flagrante la norma contenida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); en consecuencia debe confirmar decisión (sic) de fecha 26 de Diciembre de 2014…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El recurrente alega en su Escrito de Apelación, que la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, viola Disposiciones Constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, por cuanto a su juicio, los ciudadanos CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEZ HERNÁN, son merecedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente de en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.(Negrillas y subrayado de ésta Alzada)

Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.

Constatándose en el presente caso que el tribunal A Quo NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estimar que el informe realizado a los penados de autos de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), es poco comprensible, en virtud que se hace referencia a “el PENADO” sin especificar de cual de ellos se trataba, siendo que existen dos (02) penados en el presente caso.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la particularidad de que existen en autos la práctica de dos Informes Psicosociales al penado de autos; evidenciándose lo siguiente:

INFORME DE CONSTATACIÓN LABORAL
(…)
Mediante visita efectuada, se realiza entrevista al ciudadano, ARNOL ABDUR AVILA LUGO, quien ejerce el cargo de PRESIDENTE Y DUEÑO, quien por solicitud de éste honorable Tribunal se Segundo Instancia (sic) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Los Teques Edo-Miranda, se procedió a realizar verificación OFERTA LABORAL (sic), de los ciudadano CASTRO DUQUE ADALEX…Y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER…conociéndose que efectivamente LABORÓ (sic) en dicha empresa en la dirección arriba indicada.
De igual manera, se especificó el cargo que desempeña el PENADO (sic) el cual es obrero, con una jornada laboral de CINO días a la semana, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un sueldo mínimo mensual.
El OBJETO principal es la construcción de edificios, Centro Comercial y todo lo relacionado a construcción y remodelación…”

Del informe anteriormente señalado, es fácil concluir que efectivamente se realizó la verificación de la oferta de trabajo por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 del Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Sistemas Penitenciarios; por lo cual precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la Pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una verdadera opción de rehabilitación del penado y lograr de este modo la reinserción del mismo en la sociedad; aunado al hecho de que el otorgamiento de éste beneficio podrá contar con la ayuda de profesionales en las áreas de Psicología y Trabajo Social, entre otros; que evidentemente coadyuvarán a los penados a reinsertarse dentro de la sociedad.

En este sentido, se evidencia que ciertamente se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el error material de forma que se desprende del referido informe, no supone que el mismo sea ininteligible por cuanto al principio del mismo se desprende que se refería a los dos penados de la presente causa, lo cual supone que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este tenor, considera ésta Alzada que si el Juez A-quo, consideraba que dicho informe era obscuro, debió solicitar al Delegado de Prueba respectivo que realizara las aclaratorias que considerare pertinentes, y no negar la solicitud de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Penal “ab initio”, más aún tratándose de la constatación de error material tan somero como lo es la utilización de una palabra en singular, “El Penado” en vez de pluralización de la misma, esto es “Los Penados”.

Ahora bien, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

“… El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

De la norma Constitucional anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, encontramos que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Penal, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos.

En este sentido, no es posible aseverar que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende, marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario

La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo; pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada y retorcida que ha reflejado el acusado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.
De lo anterior se colige que la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
(…)
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
(…)
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la formula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que a los penados de autos se les permita desenvolverse en la sociedad, con la finalidad de lograr la reinserción de los mismos a la sociedad, aunado a que los mismos deberán cumplir con las condiciones que sean impuestas en su oportunidad, lo cual coadyuva a que los mismos crezcan en su sentido de responsabilidad y compromiso dentro de la sociedad en la cual se desenvuelva, constituyendo ello un verdadero método para que los individuos entiendan la oportunidad que el Estado les brinda a través de los beneficios penitenciarios.


Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al negar el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de penal consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violenta lo establecido en el artículo 482 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan a la presente compulsa, la existencia de los siguientes extremos que en principio y de manera preferente hacen a los penados CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER Y CASTRO DUQUE ADALEZ HERNÁN, merecedores de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Por último, no puede dejar pasar ésta Alzada en realizar formal llamado de atención al profesional del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado de los penados de autos; ello en razón a que los términos peyorativos y soeces con los que se dirige al Tribunal A-quo en el escrito de apelación, resultan ser innecesarios, equívocos e irrespectuosos, para referirse a la Majestuosidad de un Tribunal, por lo que a los fines de conservar el respeto ante la actuación de las partes ante cualquier Órgano Jurisdiccional, se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de redactar los escritos en los términos en los cuales fueran planteados en el caso de marras, y de ésta manera conservar las posturas deontológicas con las que deben actuar las partes en cualquier proceso.


En este tenor y conforme a la motivación que antecede, y atendiendo a la necesidad de lograr la reinserción social de los penados de autos y siendo que de acuerdo a las actas cursantes en la presente causa, se evidencia que los mismos han tenido un comportamiento Intramuros favorable, por lo que a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado; por lo tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede; lo cual y en consecuencia, se OTORGA a los penados CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEX HERNÁN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando al Tribunal de Ejecución la materialización de la presente medida aquí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, Defensor Privado de los penados CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEX HERNÁN. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al penado de autos. TERCERO: SE OTORGA a los penados CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER y CASTRO DUQUE ADALEX HERNÁN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, beneficio éste que deberá ser materializado por el Tribunal A-quo.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE



Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE




DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA




Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE






























CAUSA Nº 1A-a10129-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.-