REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10133-15
IMPUTADO (S): RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.461.956.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, contra la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10133-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, la cual queda legitimada por la orden de aprehensión que fui librada en fecha 16 de diciembre de 2014 por este despacho. SEGUNDO: se decreta que el procedimiento se siga por el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JHONATAN JOSÉ RONDON BURGOS, titular de la cédula de identidad Nª V-24.461.956, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Órganico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público, encuadra en su limite (sic) máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo (sic) 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procederse la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATAN JOSÉ RONDON BURGOS, titular de la cédula de identidad Nª V-24.461.956. se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua… “Tocoron…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Ciudadano Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presuncion de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Codigo Organico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el artìculo 229 del Codigo Organico Procesal Penal…
…omissis…
…El ciudadano Juez de Control contravino con su decision, la garantia constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que limite es la excepcion, por tanto, debe pastirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la privación de libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepcion en nuestra legislación, es por ello que cuand el organo jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino que ademas quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la Convencion Ameriacana Sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 7 ordinal 7ª, expresa lo siguiente….
…omissis…
En el caso que nos ocupa la Cuidadana Representante del Ministerio Público, precalificó un hecho en el cual no se encuentra comprometida la resposabilidad penal de mi defendido y en abierta violación a sus derechos y garantías constitucionales, pues, fue privado ilegítimamene de su libertad, y así se desprende de la decisión dictida por el Juzgado de Control.
La Defensa en la oportunidad alegó acerca de la ilegalidad de la detención en contra de mi defendido, por cuanto no se encuentra (sic) llenos los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, siendo que, el Cuidadano Juez no mencionó cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es partícipe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública…
…omissis…
La libertad como garantìa constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado, por lo que el Juez o Jueza debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Órganico Procesal Penal y el ¿Porqué? (sic), considera procedente decretar una medida de coerción personal…
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto… en Funciones de Control.. en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento, mediante la cual acordó decretar al ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
El día ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente emplazado, de conformiada al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, verificándose de las actuaciones que no consta escrito de contestación alguno.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, Defensor Público del imputado RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, quien denuncia que la decisión apelada, viola el Principio de Presunción de Inocencia, contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, contradice el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso.
Manifiesta igualmente la defensa técnica que, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su defendido tal medida, por lo que solicita se revoque la decisión apelada.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: Violación de derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su escrito recursivo, que:
“…la defensa observa que el Ciudadano Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgámico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, en la decisión en la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, la Juez de Control contravino normas de Orden Público, relativas al Principio de Libertad Personal, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad como regla General y el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su Recurso de Apelación alega entre otras cosas que, al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, la Juzgadora quebrantó normas de Orden Público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Sentencia Nº 1998 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-1663, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez, la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, en virtud que, queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, falta de concurrencia de los requisitos establecidos en dichos artículos.
Señala el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su escrito recursivo, que:
“…La Defensa en la oportunidad alegó acerca de la ilegalidad de la detención en contra de mi defendido, por cuanto no se encuentra (sic) llenos los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, siendo que, el Cuidadano Juez no mencionó cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es partícipe en el ilícito precalificado por la Vindicta Pública…
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º)… en Funciones de Control.. en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo del presente año, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado añadido).
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Corolario a lo anterior, se verifica que en el presente caso, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano García Rodríguez Jesús Miguel (occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron el diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.
Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, del dieciocho (18) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective ALBERT PACHECO, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana García Idemar, (Folio 01 de la compulsa y su vuelto).
2.- Acta de Entrevista Penal, del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Gomez Nelson, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Naile, (Folios 12 al 14 de la compulsa y sus vueltos).
3.- Acta de Entrevista Penal, del diecinueve de mayo (19) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Franklin Chacon, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana DEL CARMEN, (Folios 16 al 17 de la compulsa y sus vueltos).
4.- Acta de Entrevista Penal, del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Deleandro Delgado, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana NOHEMI, (Folio 18 de la compulsa y su vuelto).
5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Gomez Nelson, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por Jimy, (Folios 34 al 35 de la compulsa y sus vueltos).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Deleandro Delgado, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 37 al 40 de la compulsa y sus vueltos).
7.- Inspección Técnica N° 00602, del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios Detective Diaz José y Detective Agregado Delgado Deleandro, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 47 al 48 de la compulsa y sus vueltos).
8.- Inspección Técnica N° 00603, del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios Detective Diaz José y Detective Agregado Delgado Deleandro, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 75 al 76 de la compulsa y sus vueltos).
9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Gomez Nelson, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano Ríos Justo Germán, (Folios 77 al 78 de la compulsa y sus vueltos).
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Franklin Chacón, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 79 al 80 de la compulsa y sus vueltos).
11.- Inspección Técnica N° 00604, del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios Detective Diaz José y Detective Chacón Franklin, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 81 de la compulsa y su vuelto).
12.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Díaz José, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 83 de la compulsa y su vuelto).
13.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Díaz José, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 85 de la compulsa y su vuelto).
14.- Acta de Entrevista Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Deleandro Delgado, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Yelmar, (Folio 87 de la compulsa y su vuelto).
15.- Acta de Entrevista Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Deleandro Delgado, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Cristina, (Folio 88 de la compulsa y su vuelto).
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective AgregadoDeleandro Delgado, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 89 de la compulsa y su vuelto).
17.- Acta de Entrevista Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Deleandro Delgado, rendida por la ciudadana Yelitza Coromoto Díaz Rondón, ante el Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 90 al 91 de la compulsa y sus vueltos).
18.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Silva José, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 94 de la compulsa y su vuelto).
19.- Acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Gomez Nelson, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 126 al 127 de la compulsa y sus vueltos).
Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de privasión judicial preventive de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que el delito por el cual se le señala, es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y articulo 83 ambos del Código Penal, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzarían más de diez (10) años de prisión.
Artículo 406.- Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 ambos del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y el articulo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RONDON BURGOS JHONATAN JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10133-15
LAGR/MOB/YDBF/GH/ja