REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES


Los Teques,

204° y 156°


CAUSA Nº 1A-a 10151-15

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la INHIBICIÓN planteada por el ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 10151-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1U-673-15, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra del ciudadano LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, y expone las razones que seguidamente se transcriben:


“…Por medio de la presente acta me inhibo de conocer de la presente causa me inhibo de conocer de la presente causa, signada con el Nº 1U-673-15, perteneciente a la acusada Lourdes Teolinda Antia Valderrama, titular de la cédula de identidad V- 4.052.399, de profesión militar asimilada GNB, quien se encuentra acusada por la Fiscalía Primera (1º) de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas María Bello de Antía, titular de la cédula de identidad V- 617.340 (progenitora de la acusada de marras) y Yenny del Valle Antía Bello, sin identificar (hermana).

En fecha 20 de abril 2015, fue ingresada a este Tribunal la causa que le fue signado el Nº 1U-673-15, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4C-12476-13, para la prosecución del proceso a la etapa de juicio oral y público, en la cual aparece como acusada por la Fiscalía Primera de esta jurisdicción, Lourdes Teolinda Antia de Valderrama titular de la cédula de identidad V- 4.052.399, debido a la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en detrimento de las ciudadanas María Bello de Antía, titular de la cédula de identidad V- 617.340 (progenitora de la acusada de marras) y Yenny del Valle Antia Bello, sin identificar (hermana).

En fecha 21 de abril 2015, la acusada de marreas como parte, se aproxima hasta la sede de la Secretaría de este juzgado y se dirige a la Secretaria adscrita Abg. Omaria Alejandra Chama García, a los fines de buscar información acerca de su causa y a la pregunta de ¿quién era la jueza que llevaba ese Tribunal?, la Secretaría adscrita, respondió –El Dr. César Alejandro Riera Barboza – por lo que de inmediato ésta comenzó a vociferar, calificativos, atropellos y hasta advertencias contra quien suscribe la presente, proclamo asimismo, que ésta me había denunciado ante los Tribunales Disciplinarios situados en Chacao, por haberle decidido en su contra y resolver a favor de los que tienen plata, haciendo caso omiso a sus señalamientos y por tanto ésta me recusó y denunció, cuando este juzgador se desempeñaba como juez de Control, por lo que le advirtió a secretaria del tribunal que la misma me iba a ‘inhibir’, por lo que procedió a retirarse del recinto judicial. En el mismo orden de ideas, la secretaria adscrita me informó de lo acaecido, por lo que este juzgador instruccionò a la misma a los fines que se levantará un acta secretarial narrativa de lo sucedido, a objeto de resolver lo conducente al respecto, acta secretarial que se anexa como basamento de lo expuesto para su consideración.

Seguidamente en horas del comienzo de la tarde de la misma fecha, la acusada regresò con un escrito que intentò interponer por secretarìa, señalándose que debía consignarlo por la oficina destinada para los fines y èsta indicò que la inspectora María Alejandra, le había indicado que lo consignarà por la secretarìa, situación que fue verificada in persone por la secretaria adscrita con la funcionaria inspectora y la misma, siendo falsa su aseveración, razón por lo cual procedió a interponer el cuestionado escrito.
Al ser remitido tal escrito y examinado por quien suscribe su contenido, se observò que la acusada Lourdes Teolinda Antìa de Valderrama…, solicita o hace la recusación por haberme recusado, en razón que la misma considera que este juzgador no tendrá la imparcialidad en el juicio que se ventila en su contra, debido a la ‘recusación’ efectuada en el Tribunal Disciplinario en Chacao, bajo el Nº que se presume Exp. 2C-6545-10, realizando algunas otras desordenadas solicitudes que (SIC) viene al caso

…Omissis…

Este juzgador estima estar incurso en una de las causales de inhibición que pudieren afectar gravemente la imparcialidad de las decisiones que se tomasen durante el desarrollo o progreso de la presente causa, debido a la enemistad manifiesta de quien se presenta como acusada contra éste juzgador, de acuerdo a lo expresado, in situs, por la misma, lo que llevará verosímilmente un juicio plagado de contratiempo que afectarán el normal desenvolvimiento del proceso que se lleva en su contra.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste juzgador estima la obligación de separarse de la presente causa, en razón de estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, eliminando la inconsistencia y la parcialidad subjetiva que potencialmente pudiere comprometer las resultas de los actos y la final sentencia en contra de la acusada Lourdes Teolinda Antía de Valderrama, anexando la mencionada a los fines de su examen por esta digna Corte de Apelaciones…”

Establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÒN Y RECUSACIÓN.

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” (Negrilla y subrayado nuestro).-


ARTICULO 90.
INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro)


Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)


Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:


“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Control parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar

aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)


De todo lo anteriormente trascrito cabe colegir que, quedó evidenciada la predisposición del DR. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, para conocer de la presente causa, por cuanto manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, causales de inhibición que pudieren afectar gravemente la imparcialidad de las decisiones que se tomen durante el proceso que se lleve a cabo en la presente causa y la final sentencia en contra de la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, quien conforma la mencionada causa en la condición de acusada; lo cual afecta su capacidad subjetiva, pues indica que existen motivos anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función, en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el Juez en su acta de inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numeral 4º y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, con el objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



LAGR/MOB/YDBF/GHA/sg.