REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 156°

ACTA DE INHIBICIÓN


Quien suscribe DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, vista la inhibición planteada por la profesional del derecho JACQUELINE MARIN DE SOTO, actuando en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos URDANETA ENRIQUE BERCOWSKY y OCHOA SERRANO GERMAN ALBERTO, signada bajo el N° 6C-16442-15 (nomenclatura del Tribunal de Control), es por lo que en este sentido, procedo a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente:

Avista esta Alzada, que del libro donde constan las entradas y salidas de las causas llevadas por este Tribunal Colegiado, se desprende que en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), ingresó inhibición planteada por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTE, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en la cual se evidencia:

“…conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó quien como Juez suscribe fijar la referida audiencia para el día de hoy a las 3:00 pm siendo que constituía como estuvo el Tribunal que preside a la hora y en el lugar fijado para que se llevara a cabo el acto se dejó constancia en acta de lo siguiente: … así como la víctima SANDOVAL DE RAMÍREZ ANA DELFINA, quien solicitó el derecho de palabra y siendo este concedido por la Juez, expone: ´Solicito ser asistida en este acto por mi hijo abg. CHARLES RAMÍREZ y que el mismo me acompañe en la audiencia´ estando presente el referido abogado se hace pasar a los fines de que acompañe a la víctima…” (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, es el caso que de la actuación anteriormente descrita y que riela inserta en el folio 25 al 29 de la causa signada bajo el 1A-a 9775-14, se evidencia que el Profesional del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, actúa como Abogado Asistente de la víctima ANA DELFINA SANDOVAL DE RAMÍREZ, siendo así, quien suscribe, debe señalar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), actuando en mi condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedí a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, lo cual realicé en los siguientes términos:

“En el día de hoy, el profesional del derecho LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procede a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente: “En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A-a 9579-13, quedando mi persona designado como Juez Ponente de la misma, en virtud de ello procedí a efectuar la revisión correspondiente a los fines pronunciarme en cuanto la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la referida causa por la Profesional del derecho LESLIE KATHERINE BALLACHE ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que desde la fecha en la que me correspondió la antes mencionada causa, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) días de despacho, específicamente los días seis (06) y once (11) de septiembre, siendo el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el tercer día hábil a los fine de emitir el referido pronunciamiento. Ahora bien en horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho, el Profesional del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, solicitándole a la secretaria adscrita a esta corte de Apelaciones, el expediente anteriormente descrito a los fines de su revisión, señalándole la secretaria que dicho expediente estaba siendo trabajado, dado que fue en el día de hoy que se reanudo los días de despacho en esta Alzada, dado el reposo médico que le fuera otorgado a uno de los miembros de esta Corte, motivo por el cual el referido profesional del derecho se ausento de la sede de esta Corte, regresando a los pocos minutos e informándole a la secretaria que procedería a interponer acción de amparo constitucional de manera oral en mi contra; una vez informado de esto por parte de la secretaria; procedí a salir de mi despacho e informarle al profesional del derecho en mención, que el expediente solicitado por su persona estaba siendo trabajado a los fines de pronunciarme respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en dicha causa; no siendo del agrado del mismo lo transmitido por mi persona, quien de manera irrespetuosa se dirigió a mí persona, señalando que se le estaban violentando sus derechos por no permitirle acceso al expediente, e igualmente manifestó a viva voz que yo no era su padre y que por tanto no debía mi persona darle explicaciones de ningún tipo, manifestando de igual manera que sentía animadversión hacia mi persona por no haber pronunciamiento en el expediente (omisis)…”
De lo anterior se desprende una clara conducta poca profesional del abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, conducta esta por demás desafiante, amenazadora e intimidadora hacia este órgano Jurisdiccional de Alzada, lo cual crea en mi persona una clara predisposición ante la conducta asumida y vista la animadversión hacia su persona, que por lo que observe pareciera ser reciproca, lo cual a todas luces afecta mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
En este mismo sentido, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrilla nuestra).-

Con vista en lo anteriormente señalado, quien suscribe debe resaltar que tal situación crea en mi persona una clara predisposición ante la conducta asumida por el ABG. CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, y vista la animadversión hacia su persona, lo cual a todas luces afecta mi objetividad e imparcialidad, considero que lo más prudente en mi posición y en atención al debido proceso y la garantía de los ciudadanos ciudadanos URDANETA ENRIQUE BERCOWSKY y OCHOA SERRANO GERMAN ALBERTO, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89.
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

“Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…” (Negrilla nuestra).-

En este mismo sentido, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

De igual manera, cabe destacar que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala Accidental constituida en la causa signada con el Nº 1A-a 9579-13, dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la inhibición planteada por el Juez suscrito.

Es por tanto que me inhibo del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 10075-15 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL SECRETARIO

















CAUSA Nº 1A-a 10075-15.
LAGR/JH/oars