REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA NRO. 1A-a 10043-15
IMPUTADO: NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, identificado con la cédula de identidad V-13.727.622
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, identificado con la cédula de identidad V-13.727.622, contra la decisión de fecha (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10043-15 designándose ponente a la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), esta Sala mediante auto ordenó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitir copia certificada de actas de denuncia por parte de las ciudadanas LEIDIMAR PAREDES ZERPA, YAJAIRA JOSEFINA MÚJICA RODRÍGUEZ y SONIA MORENO BERLTRÁN, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil catorce (2014), en virtud que la Juez Ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, recibiendo las mismas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), esta Sala mediante auto ordenó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitir copia certificada DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en virtud que la Juez Ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, recibiendo las mismas en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se aboca al conocimiento del presente asunto el Dr. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, habiendo sido designado como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 16 de marzo del año en curso.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:
“...CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237. 2 y 3 y parágrafo primero todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Sergio Daniel castro, titular de la cédula de identidad V-17.980.110 y Adrian Ramón Nieves Mijares, titular de la cedula de identidad V.-13.727.622, son presuntos autores o partícipes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se decreta la medida privativa de libertad de los antes mencionados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los ciudadanos Sergio Daniel castro, titular de la cédula de identidad V-17.980.110 y Adrian Ramón Nieves Mijares, titular de la cedula de identidad V.-13.727.622 en el internado judicial San Juan de los Morros (Los Pinos), ello en virtud que según circular procedente de Presidencia de Esta (sic) Circuito Judicial Penal y sede no existe cupo en ningún otro centro Penitenciario cercano a la Jurisdicción de este Tribunal, así mismo se deja constancia que el ciudadano Sergio Daniel castro, titular de la cédula de identidad V-17.980.110 quien se encuentra bajo cuidados médicos en el Hospital Victorino Santaella Ruíz, de esta ciudad, permanecerá hospitalizado, hasta que el mismo se encuentre en buen estado de salud a los fines de garantizar el cumplimiento de los artículo (sic) 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En esa misma fecha, fue emitido el correspondiente Auto Fundado de la decisión proferida.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica del imputado: NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…entre otras cosas DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido: ADRIAN RAMON NIEVES MIJARES por considerarlo presunto autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…
(…omissis…)
…En cuanto a la “CALIFICACIÓN JURÍDICA” Esta Defensa estima que los hechos antes narrados por la representación, no se subsumen dentro de el delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, no explica la Representante Fiscal, cómo se configura esa conducta típicamente antijurídica, solo anuncia las norma aplicables aunado a una opinión personal totalmente subjetiva no relacionada con el total de las declaraciones aportadas por mi representado quien declaro en la audiencia de presentación que fue victima de hurto de su vehículo tipo moto y los funcionarios que habían capturado a uno de los delincuentes le recomendaron que se presentara al despacho para tomarle declaración y cuando fue en compañía de su tío quedo detenido, ya que para la existencia del tipo, es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, y en este caso, no ha explicado la vindicta pública de que forma puede efectuarse la adecuación típica, infracción esta que deja a mi defendido en estado de indefensión por cuanto se le esta acusando de un delito de gran entidad…
(…omisis…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano ADRIAN RAMON NIEVES MIJARES, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que “…de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01). Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
(…omissis…)
En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la (sic) Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control violenta de esta manera los derechos del ciudadano ADRIAN RAMON NIEVES MIJARES…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano , ADRIAN RAMON NIEVES MIJARES y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA O EN SU LUGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MIENTRAS SE DEMUESTRA SU INOCENCIA, De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante del Ministerio Publico.
PRIMERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público del imputado NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, quien denuncia que la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO admitida por el Tribunal A-quo no se corresponde a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, igualmente que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, igualmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.
El Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio que sustentó su impugnación por parte de la defensa, quién señala en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.
En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación del referido ciudadano, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144), fue acogida por el juzgador, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita. De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta de entrevista penal: De fecha primero (01) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual narra que es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos. (Folio 11 de la compulsa)
2.- Acta de entrevista penal: De fecha primero (01) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, suscrita por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MÚJICA RODRÍGUEZ en la cual narra que es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos. (Folio 132 y su vuelto de la compulsa)
3.- Acta de entrevista penal: De fecha primero (01) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, suscrita por la ciudadana SONIA MORENO BELTRÁN en la cual narra que es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos. (Folio 133 y su vuelto de la compulsa)
4.- Acta Policial de Aprehensión: De fecha primero (01) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, suscrita por los funcionarios Yonathan Rivas y Nathaniel González, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se materializó la aprehensión del imputado NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN. (Folios 05 y 06 de la compulsa)
5.- Actas de Investigación penal: suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas relacionadas con los hechos objetos de la presente causa (Folios 02 y 03 de la compulsa)
Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que el ciudadano que fue objeto de la imputación fiscal, pudiera ser autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido.
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”. (subrayado y negrillas de esta Corte).
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2º como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivando suficientemente su decisión.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deben declararse SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en mención, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano NIEVES MIJARES ADRIAN RAMÓN, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10043-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ajmf