REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10052-15
IMPUTADOS: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Complicidad en el delito de Robo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Daniel Jaramillo, Defensor Público 1º Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.-
FISCAL: ABG. Mónica Brito Marín, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad.
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en los artículos 3 y 12 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Complicidad en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10052-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En este sentido, pasa ésta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Estando dentro del lapso legal para decidir en virtud de que el proyecto fue presentado en fecha oportuna y debido al cese de las funciones de la Dra. Adalgiza Marcano Hernández, en la suplencia que realizaba al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, quien fue trasladado a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo designado el Dr. Yvan Darío Bastardo Flores por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2015 y procedida a constituir la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de marzo del año en curso, se pasa de seguidas a decidir:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Luis Karth Jiménez Primera, titular de la cédula de identidad Nro V-22.351.175, Neiser Armando Oropeza Chavarri, titular de la cédula de identidad Nro V-25.215.718, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Luis Karth Jiménez Primera y Neiser Armando Oropeza Chavarri, en el delito (sic) de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo (sic) 3 y 12 del artículo 6 ejusdem (sic) de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Complicidad en el delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ibídem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA y NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, ha (sic) sido participe (sic) en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto a los prenombrados ciudadanos…” (Folios del 15 al 22 de la Compulsa).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, Luis Karth Jiménez Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175 y Neiser Armando Oropeza Chavarri, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718. (Folios del 28 al 40 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, presentó Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En tal sentido con el carácter de Defensor Público del imputado, estoy legitimado para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mis defendidos, por privarlos ésta de libertad y causarle un gravamen irreparable…
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Jueza TERCERA en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta
Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que la Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN… es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia, y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es es (sic) caso ciudadanos Magistrados que dicha Juzgadora se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, del acta policial, y de la denuncia de la supuesta víctima…
Esta defensa también se pregunta como la Juez TERCERA de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción.
Es por lo que ciudadanos magistrados, mis defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que (sic) evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar…
Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de La Vindicta Pública.
La defensa se pregunta, entonces cómo se puede que (sic) surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación
de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado (sic).
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
…
En consecuencia, tal y como quedó sentado `Ut Supra’, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44. 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha TREINTA (30) del mes de Noviembre de 2014, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos NEIXER ARMANDO OROPEZA CHABARRIO (sic) y LUIS KARTH JIMENEZ PRIMERA… Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos...” (Folios del 41 al 47 de la Compulsa).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazada la Vindicta Pública, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual presentó Escrito de Contestación al mencionado Recurso en los siguientes términos:
“…sostiene la recurrente que “Así mismo, es recurrible la decisión que declaro (sic) sin lugar la nulidad absoluta invocada por la Defensa, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causa por ésta no puede ser solventado a lo largo del proceso.
…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene carácter irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…
Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NEIXER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERO…
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos toda vez que fueron cometidos contra la integridad personal y patrimonial del adolescente C.A.R…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de la comisión de los delito (sic) de ROBO DE VEHICULO…y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD…elementos estos que adminiculados con la actuación policial, entrevista de la víctima en presencia de su representante legal, de la declaración como PRUEBA ANTICIPADA de la propia víctima ante el Tribunal de la causa, de la recuperación del vehículo objeto de la presente investigación, de los cuales se desprende que los posibles autores del hecho típico mencionado s (sic) sin lugar a dudas NEIXER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERO, lo que a criterio de esta Representación Fiscal salvo otro criterio hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse estos tipos penales imputados a los hechos cometidos por los imputados y por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga y peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, en su carácter de Defensor Pública (sic) de los ciudadanos NEIXER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERO…por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal...” (Folios del 50 al 54 de la Compulsa).
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: Que con la decisión emanada, el Juzgador A-quo contravino normas de orden público, relativas a: 1) Violación del Principio de Presunción de Inocencia. 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general y el estado de libertad durante el proceso. 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa e incumple la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en atención a todo lo señalado, el referido Defensor Público solicita a esta Alzada, que el Recurso por el interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia el mismo señala que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público relativas a: 1) El Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2º, en concatenación con los artículos 26, 27 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) El Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el Estado de Libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) El Principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este punto, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de Normas de Orden Público, por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, máxime cuando se han preservado los derechos constitucionales relativos al derecho de defensa de los justiciables de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175 y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
“Procedencia:
El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrita de esta alzada).
De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en los artículos 3 y 12 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Complicidad en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta Policial: de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario Doigrin Torres, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos (Folios 04 y 05 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), levantada por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, donde la víctima adolescente C.R. (se omite su identidad) acompañado de su representante legal, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…’ (Folios 06 y 07 de la Compulsa).
• Acta de prueba anticipada (declaración de la víctima), adolescente C.R. (se omite su identidad) quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 23 al 26 de la Compulsa)
3.- El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 5 con las agravantes previstas en los numerales 3 y 12 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una PENA DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado Principio del Debido Proceso; no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada y al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose cabalmente con los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y 3º, así como su parágrafo primero, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: NEISER ARMANDO OROPEZA CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.215.718 y LUIS KARTH JIMÉNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.175, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en los artículos 3 y 12 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Complicidad en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10052-15
LAGR/MOB/IDBF/GHA/angela