REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Los Teques,
204º y 156°

CAUSA Nº: 1A-a-10054-15
ACUSADO: PIRELA ACOSTA MANUEL ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.ELKIN CASTAÑO, FISCAL TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10054-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PIRELA ACOSTA MANUEL ANTONIO, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad en contra del ciudadano PIRELA ACOSTA MANUEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se dio cuenta de la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ en su carácter de Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos, 428, 439, 440, 441, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, admisibilidad, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PIRELA ACOSTA MANUEL ANTONIO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, todo conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y seis (36) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al segundo (2do) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015) de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y seis (36) de la presenta compulsa que la contestación fue incoada al sexto (6to) día hábil para su contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La admisión del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 428. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente Recurso de Apelación versa sobre la solicitud por parte de la defensa pública, en cuanto al decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad impuesta al ciudadano PIRELA ACOSTA MANUEL ANTONIO, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PIRELA ACOSTA MANUEL ANTONIO, contra la decisión de fecha dios (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida al ciudadano PIRELA ACOSTA MANUEL ANTONIO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)



LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ
Causa Nº 1A-a 10054-15
LAGR/MOB/YDBF/ac*