REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° Y 155°
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA NRO. 1A-a 10062-15
IMPUTADO: RONALD JESUS SANTELIZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-24.524.690.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa número 1A-a 10062-15, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ identificado con la cédula de identidad nro. V-24.524.690, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual, Negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes referido, sobre quien pesa medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se dio entrada de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensa Pública del Ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación, todo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, se verifica que la decisión apelada fue dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014); siendo notificada la Defensa Técnica en data cinco (05) de enero de dos mil quince (2015), ejerciendo recurso de apelación la defensa técnica en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por lo que se desprende del cómputo correspondiente que el recurso fue incoado al segundo (2º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), quien no dio contestación a dicho recurso. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, así como del emplazamiento al Fiscal del Ministerio Publico, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto es apelable por expresa disposición del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En tal sentido, el presente recurso de apelación, versa sobre la impugnación por parte de la defensa en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensa Pública del Ciudadano RONALD JESUS SANTELIZ identificado con la cédula de identidad nro. V-24.524.690, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual, Negó el decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA NRO. 1A-a 10062-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ajmf.-