REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10089-15
IMPUTADO (S): RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO.
FISCAL: FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANEL JARAMILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a 10089-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DANEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ VAAMONTE EXAEL EDUARDO y RAMOS MAYORA RAFAEL ERNESTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10071-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Xolme Josué Díaz Rangel, titular de la cédula de identidad V-24.997.605, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem... Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Díaz Rangel Xolme Josué… en la presunta comisión de los delitos de robo propio en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, tal como lo solicitara la reprsentante del Ministerio Público… Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Códgo Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Díaz Rangel Xolme Josué… es presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos de robo propio en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del imputado DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 07/01/2015, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa judicial preventiva de libertad, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 439 ejusdem…
… El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal, deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto penal adjetivo, deben existir fundados elementos generadores de convicción… para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
… En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido, específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios aprehensores… los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos algunos de la revisión corporal de mi defendido, aunado a que del (sic) misma acta policial se evidencia que a mi defendido no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con algún delito, así mismo se evidencia contradicción de la versión de la presunta víctima, por cuanto en su acta de entrevista respondió a la segunda pregunta textualmente lo siguiente `…UNO NEGRO ME ABRAZO Y EL OTRO ME HABLABA…`siendo que mi defendido es de color de piel morena y por ser negro no se puede vincular en la comisión de un delito tan grave como el imputado, aunado que en la audiencia la victima (sic) experso (sic) que los sujetos lo despojaron de trescientos bolívares… y a mi defendido tampoco le fue incautado por los funcionarios policiales dinero alguno, por lo que a criterio de la defensa, no existe una conexidad entre la conducta desplegada por mi defendido y el ilícito que se le pretende atribuir, por lo que no se configura una relación causal adecuada, mi defendido presenta una colostomía que mostro (sic) en la audiencia de presentación que le permite caminar con dificultad, no posee antecedentes panales.
… En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De os elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que éste es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que exiete peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado…
… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal… en funciones de control Nº 2… de fecha 07/01/2015, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano DIAZ RANGEL YOLME JOSUE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, quien presentó escrito de contestación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“… No puede considerarse que la decisión reecurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tienen el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
…En consecuencia, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 parágrafo primero, y 23 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso, la decisión d ela recurrida, se encuentra ajustada a derechoy ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública del imputado DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal adjetiva, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión apelada.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: Violación de derechos constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su escrito recursivo, que:
“… En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido, específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios aprehensores… los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos algunos de la revisión corporal de mi defendido, aunado a que del (sic) misma acta policial se evidencia que a mi defendido no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con algún delito, así mismo se evidencia contradicción de la versión de la presunta víctima, por cuanto en su acta de entrevista respondió a la segunda pregunta textualmente lo siguiente `…UNO NEGRO ME ABRAZO Y EL OTRO ME HABLABA…`siendo que mi defendido es de color de piel morena y por ser negro no se puede vincular en la comisión de un delito tan grave como el imputado, aunado que en la audiencia la victima (sic) expreso (sic) que los sujetos lo despojaron de trescientos bolívares… y a mi defendido tampoco le fue incautado por los funcionarios policiales dinero alguno, por lo que a criterio de la defensa, no existe una conexidad entre la conducta desplegada por mi defendido y el ilícito que se le pretende atribuir, por lo que no se configura una relación causal adecuada, mi defendido presenta una colostomía que mostro (sic) en la audiencia de presentación que le permite caminar con dificultad, no posee antecedentes panales…” (resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, debe esta Alzada pronunciarse, en relación a lo manifestado por la Defensa Técnica, en relación a que hay contradicción en la declaración de la víctima, que hacen cuestionar la credibilidad del dicho del mismo por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende miente en cuanto a las circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos, asimismo manifiesta que, su defendido no se encontraba cometiendo delito alguno para el momento en que los funcionarios lo aprehenden, quienes no se hicieron acompañar de testigo alguno para realizar la revisión corporal de su defendido.
No obstante, esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, por cuanto no era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, más aun, cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, la aprehension del imputado de autos, se materializa de manera flagrante, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos, tal y como se desprende del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregandola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Al respecto, resulta oportuno señalar que, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, sólo se exige la presunción de la participación del mismo, en el hecho por el cual es presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, así como de las actas por ellos elaboradas, de donde surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios y víctima o su falsedad.
En este sentido, debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, falta de concurrencia de los requisitos establecidos en dichos artículos.
Señala el Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su escrito recursivo, que:
“… El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal, deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto penal adjetivo, deben existir fundados elementos generadores de convicción… para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
…… En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De os elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que éste es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que exiete peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado…”
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:
“…En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Códgo Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Díaz Rangel Xolme Josué… es presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos de robo propio en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del procesos son, ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de enero de dos mil quince (2015): suscrita por el funcionario Supervisor Agregado Félix Díaz, adscritos a la Estación Policial Los Teques, del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, levantada al adolescente Mujica Bravo Moisés, quien señala entre otras cosas:
“… yo venía en un moto taxi de mi casa me bajé e la hoyada, frente a las minitiendas, en eso llegaron dos muchachos, uno de ellos negro y me abrazó, en eso me dijo que le regalara diez bolívares, luego me dijo que era un atraco y me quitaron el celular, el otro me agarro (sic) y me amenazo (sic) que si denunciaba me iba a matar, le quitaron la pila y me dieron elchip del teléfono y salieron corriendo hacia la parte de debajo de la hoyada, en eso venía una patrulla de la policía y les dije que ellos me habían robado el teléfonoy los persigueron y los agrraron… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, reconoce a los ciudadanos aprehendidos por la comisión policías (sic) como los que lo despojaron de su teléfono celular? CONTESTO: Sí ellos fueron…” (Folio 05 de la compulsa).
2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Agregado Félix Díaz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 09 de la compulsa).
3.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-155-EAR:001, de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective, Palencia Dy Yango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 11 de la compulsa).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, es ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, en relación al artículo 83, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzarían más de diez (10) años de prisión.
Artículo 455. Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456: uso de Violencia o Amenazas. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el indiciduo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, ea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que yaha participado del delito….
Aunado a ello, la pena que comporta el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita una pena que en su limite máximo alcanzaría seis (06) años de prisión:
Artículo 265. Inclusión de Niños, Niñas o Adolescentes en grupos criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que forme parte unniño, niña o adolescente, o quen los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de dos a seis años… .
En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir, ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 nuemerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DÍAZ RANGEL YOLME JOSUÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10071-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv