REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 156°
CAUSA Nº 1A-a 10073-15
ACUSADO: PÉREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.474.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
FISCAL: Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Apelación por Negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad.
JUEZA PONENTE: Dra. Marina Ojeda Briceño.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera, en representación del ciudadano PÉREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.474, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano PÉREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada bajo el Nº 1A-a10073-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Artículo 428:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla nuestra).-
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.474.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el día siete (07) de enero de dos mil quince (2015), y siendo que transcurrieron dos (02) días de despacho, es por lo que se encuentra en el tiempo hábil para ejercerlo de conformidad con el cómputo suscrito por el referido Tribunal, de fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), el cual riela al folio 02 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.474, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.474, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad, al ciudadano PÉREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
LAGR/MOB/YDBF/GHA/angela
CAUSA Nº 1A-a10073-15