REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº 1A-a 10074-15
IMPUTADO (S): CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.374.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE DECISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10074-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 526 del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA… SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como son los delitos (sic) de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la medida de coercion personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observer la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, hacienda por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano de autos…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del imputado CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación judicial preventiva de libertad, al Ut-Supra mencionado ciudadano.
…omissis…
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez Sexta en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo (sic) 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesl Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.
…omissis…
Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Es es (sic) caso ciudadanos Magistrados, que dicha Juzgadora se basó para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo (sic) el acta de Investigación Penal, donde consta que los Testigos (sic) que declaran son referenciales, no hay Testigos Presenciales (sic) del hecho, se basan en sospechas y suposiciones. Los dos testigos establecen que mi defendido es azote del barrio, sin embargo, consta en el expediente que trabaja como Bombero en el Estado Miranda y se esta (sic) graduando de Licenciado.
…omissis…
Esta defense también se pregunta como la Juez Sexta… de Control dicta una medida privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no hay actas de entrevistas de testigos presenciales que narren los hechos con exactitud, tampoco quisieron declarer en sala a pesar de estar presents en la audiencia, para asi manifestar lo sucedido.
…omissis…
La defensa se pregunta, entonces cómo se puede (sic) que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe (sic) de ese hecho punible, mi defendido no se declaro (sic) culpable (sic), tampoco se fundamento (sic) el peligro de fuga… la decisión que acuerda la Privación de Libertad, debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto… en Funciones de Control.. en fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento, mediante la cual acordó decretar al ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
El día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente emplazado, de conformiada al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, verificándose de las actuaciones que no consta escrito de contestación alguno.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho REGINA LAYA, Defensora Pública del imputado CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, quien denuncia que la decisión apelada, viola el Principio de Presunción de Inocencia, contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, viola el Principio de Igualdad ante la Ley y el derecho a la Defensa del imputado de autos, e incumple la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico determinado Procesal Penal.
Manifiesta igualmente la defensa técnica que, la juzgadora, en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hace ningún tipo de razonamiento para dictar dicha medida de coerción personal, violentándose con ello, a su criterio, el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, la decisión que acuerde esta medida de coerción, debe estar debidamente fundamentada, con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales a su entender, en el presente caso, son insuficientes para demostrar la participación de su defendido, lo cual viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la libertad y a la defensa del imputado.
Continúa señalando la defensa que, en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal de tal magnitud, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus representados, por lo que solicita se revoque la decisión apelada.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: Violación de derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su escrito recursivo, que:
“…la defensa observa que la Juez Sexta en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo (sic) 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesl Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal…”
Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, en la decisión en la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, la Juez de Control contravino normas de orden público, relativas a la libertad personal, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su Recurso de Apelación alega entre otras cosas que, al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representad, la Juzgadora quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Sentencia Nº 1998 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-1663, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez, la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa, en virtud que, queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.
Señala la Defensa Técnica de los acusados de autos, en su escrito recursivo, que:
“…la decisión que acuerda la Privación de Libertad, debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
… Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Subrayado y resaltado añadido).
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)
En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como son los delitos (sic) de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal... CUARTO: Con relación a la medida de coercion personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observer la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, hacienda por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano de autos…” …”
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis motivado, y apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, haciendo consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, como son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tercera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, falta de concurrencia de los requisitos establecidos en dichos artículos.
Señala la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su escrito recursivo, que:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto… en Funciones de Control.. en fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento, mediante la cual acordó decretar al ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL ORTIZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado añadido).
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Madiedo Gustavo, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 03 al 04 de la compulsa y sus vueltos).
2.- Acta de Entrevista Penal, del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Madiedo Gustavo, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por testigo 01, (Folios 30 al 32 de la compulsa y sus vueltos).
3.- Acta de Entrevista Penal, del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Agregado Olmos Danny, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,rendida por Rodríguez Rosa, (Folios 33 al 34 de la compulsa y sus vueltos).
4.- Acta de Entrevista Penal, del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Madiedo Gustavo, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por Parada Magaly, (Folios 36 al 37 de la compulsa y sus vueltos).
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Díaz José, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 44 de la compulsa).
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Díaz José, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 46 de la compulsa).
7.- Acta de Investigación Penal, del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Madiedo Gustavo, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 47 al 48 de la compulsa y sus vueltos).
8.- Acta de Investigación Penal, del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Vargas Eduardo, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 49 al 50 de la compulsa y sus vueltos).
9.- Acta de Entrevista Penal, del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Detective Agregado Olmos Danny, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por testigo 1, (Folios 51 al 53 de la compulsa y sus vueltos).
10.- Acta de Investigación Penal, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Madiedo Gustavo, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 62 de la compulsa y su vuelto).
11.- Acta de Investigación Penal, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Madiedo Gustavo, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 64 al 65 de la compulsa y sus vueltos).
Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de privasión judicial preventive de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que el delito por el cual se le señala, es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzarían más de diez (10) años de prisión.
Artículo 406.- Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que, en su límite máximo alcanzaría más de diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado CARVAJAL ORTIZ VICTOR MANUEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10074-15
LAGR/MOB/YDBF/GH/dv