REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 155°


Causa Nº 1A-a 10077-15

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.

Imputados: MAYKEL JAVIER BRICEÑO BETANCOURT e YVANNA CAROLINA MARTINEZ ROA, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.351.093 y V-18.875.957, respectivamente.

Defensa Pública: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Procedencia: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delitos: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO.

Materia: PENAL

Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
***********************************************************************************************

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa número 1A-a 10077-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Carmen Deisy Castro Infante, defensora pública de los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.351.093 y V-18.875.957, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejúsdem.

Se dio cuenta de la presente causa en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que los profesionales del derecho por la profesional del derecho Carmen Deisy Castro Infante, defensora pública de los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Sala observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha treinta (30) del mes de enero de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio setenta y cuatro (74) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen Deisy Castro Infante, defensora pública de los ciudadanos Maykel Javier Briceño Betancourt e Yvanna Carolina Martinez Roa, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.351.093 y V-18.875.957, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(ponente)
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa Nº 1A-a 10077-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*