REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204 y 156°
CAUSA Nº 1A-a10078-15
IMPUTADA: SÁNCHEZ RIVAS MADELEY ALEJANDRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10078-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su condición de defensa pública de la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS MADELEY ALEJANDRA, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS MADELEY ALEJANDRA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10078-15, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS MADELEY ALEJANDRA, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cuarenta y uno (41) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al tercer (3º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Vindicta Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por emplazada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), quien no dio contestación alguna al recurso de apelación ejercido, conforme se desprende del computo ut-supra mencionado; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y fue interpuso el Recurso de Apelación respectivo; ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS MADELEY ALEJANDRA, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensor Pública de la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS MADELEY ALEJANDRA, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS MADELEY ALEJANDRA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A-a10078-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.-