REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 156°


Causa Nº 1A-a 10090-15

Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Imputado (s): CALDERA MONTILLA HECTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.629

Defensa Pública: MARGARET RON, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Procedencia: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delitos: SECUESTRO.

Materia: PENAL

Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) del mes de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa número 1A-a 10090-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Margaret Ron, Defensora Pública del ciudadano, Caldera Montilla Héctor Alexander, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Armando Guevara Risquez, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho Margaret Ron, Defensora Pública del ciudadano Caldera Montilla Héctor Alexander, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Sala observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha catorce (14) del mes de enero de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento y treinta y seis (136) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Asimismo recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015) de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Caldera Montilla Héctor Alexander, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho Margaret Ron, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Caldera Montilla Héctor Alexander, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa Nº 1A-a 10090-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ac*