REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 27 de Abril de 2015.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1º del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández.-
Defensa Pública: Nº 02 y 15: Abg. Carmen Deisy Castro y Abg. Héctor Villegas.
Defensa Privada: Abg. Yonny González.-
Imputados: Abrahán Fernando Gómez Vargas, Winder Moisés Avila Brito y Yohan José Francia Bolívar, titulares de las cédula de identidad números: V-16.591.413, V-20.116.516 y V-29.555.793 respectivamente.-
Víctima: XXX XXXX XXXX. (Víctima indirecta)
Secretaria: Abg. Johana Rivero.-
Delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Abrahán Fernando Gómez Vargas, Winder Moisés Ávila Brito y Yohan José Francia Bolívar, titulares de las cédula de identidad número V-16.591.413, V-20.116.516 y V-29.555.793, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C16092-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 20/12/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 30 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, la víctima hoy occisa se encontraba en compañía de varios amigos identificados en actas como: Rodríguez, Quintana y Lugo, reunidos en el sector de nombre Santa Eulalia de la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conversando planificando para comprar bebidas alcohólicas, uno de los presentes identificado en actas con el nombre de RODRÍGUEZ se encontraba en su vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, año 1986, color blanco, tipo sedán, placas xbm895, los mismos deciden trasladarse hasta el sector de nombre Puente Castro de esta misma localidad mirandina, a una licorería para comprar dichas bebidas alcohólicas, es cuando se les une en el grupo una ciudadana identificada en actas como Neivis, manifestando su deseo de acompañarlos a tomar licor, los ciudadanos aceptan y se trasladan a dicho lugar a comprar las bebidas, se estacionan un rato a escuchar música en las adyacencias de la licorería por un lapso aproximado de unos treinta minutos (30 min.), luego la ciudadana identificada como Neivis les dice a los mismos para trasladarse al sector de nombre Santa Eduvigis de la misma localidad, para compartir con otros amigos y seguir disfrutando, es cuando estos aceptan la solicitud de la ciudadana Neivis y se trasladan a dicho lugar; una vez que se encuentran en la referida barriada, se suman al grupo algunos amigos y familiares de la ciudadana NEIVIS, entre ellos el hermano de ésta el imputado de nombre Yohan José Francia Bolívar apodado en el sector como el chino, quien en compañía de Abrahan Fernando Gómez Vargas y Winder Moises Avila Brito, comienzan a tomar con el grupo; de esa manera se fue desarrollando el acontecimiento amistoso, hasta que el ciudadano identificado en actas como Rodríguez y propietario del vehículo antes descrito, en medio de las bebidas y el compartir con el grupo, le hace señas con la mano a la mamá del imputado de autos mandándole un beso, esta acción se la hizo saber la señora a su hija la ciudadana NEIVIS, quien de la misma forma le participó del hecho a su hermano Yohan José Francia Bolivar, quien se enfureció por la acción del ciudadano RODRÍGUEZ hacia su progenitora, es por lo que el imputado se le acerca a éste y se inicia una pelea entre ambos, en ese momento se acercan Abrahan Fernando Gómez Vargas y Winder Moises Ávila Brito, para unirse a la pelea, en eso los testigos presenciales del hecho, observan cuando el imputado Yohan José Francia Bolívar en medio de la pelea, agrede a la víctima Jesús Valentin Juarez Juarez (occiso) sin causa justificada con botellas y golpes de puño, uno de los testigos presenciales del hecho se retira rápidamente para darle parte a la policía para que se trasladaran al lugar y tomar cartas en el asunto, al presentarse los mismos al lugar ya la víctima de autos se encontraba dentro del vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, año 1986, color blanco, tipo sedán, placas xbm895, propiedad del ciudadano de nombre rodríguez, sin signos vitales con abundante sangre.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Jefe FRANCISCO MORENO, Detective Agregado XAVIER VASQUEZ (investigadores) y Detective RAMOS GREGORYC (técnico), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000920, de fecha 30 de noviembre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima hoy occisa. A los referidos funcionarios -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibida dicha INSPECCIÓN TÉCNICA, en juicio, al momento de su declaración para que las reconozca e informe sobre ellas. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Dr. MARCOS LARREAL (Médico Anatomopatólogo Forense), adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMED), Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1945-14, de fecha 30 de noviembre de 2014, y necesario: a los fines de establecer las características de las heridas que presentó el cadáver de la víctima hoy occisa, así como las causas de la muerte. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho Protocolo, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre él. 3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector JOSÉ GARCÍA y Detective JERSON LEAL (expertos en vehículos), adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos (Altos Mirandinos) Área de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículos N° 795/14 de fecha 09 de diciembre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del vehículo clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1986, color BLANCO, tipo SEDÁN, placas XBM895, en el cual fue hallado el cadáver de la víctima hoy occisa. A los referidos funcionarios -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibida dicha Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículos, en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella. 4.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detectives GREGORI RAMOS, JOSÉ SMITH y JUNIOR REVETE, adscritos al Eje de Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron las primeras pesquisas en el sitio del suceso, así como la aprehensión del imputado en el presente caso, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las primeras pesquisas realizadas y la aprehensión del ciudadano imputado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- El testimonio de RODRÍGUEZ. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-El testimonio de QUINTANA, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- El testimonio de NEIVIS, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos y hermana del imputado de autos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- El testimonio de CAMEJO, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- El testimonio de LUGO, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- El testimonio de PAEZ, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- El testimonio de SILVA, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- El testimonio de FRANCIA, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial de los hechos y madre del imputado: YOHAN JOSÉ FRANCIA BOLÍVAR aprehendido en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en el cual resultara mortalmente herida la víctima hoy occisa; 13.- La testimonial de la Ciudadana Velasco Meza Elena Beatriz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.763.606, quien puede ser ubicada en el sector Colinas del Ángel, Santa Eduvigis, casa sin número tlf. 0424-3586675, quien es testigo y conoce de los hechos ocurridos, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, logrando con este testimonio esclarecer la verdad y demostrar la inocencia de mi defendido. 14.- la testimonial del ciudadano Colmenares Romero José Santana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.121.984 domiciliado en Colinas del Ángel, Calle Santa Eduvigis, sector “B”, Nº 21, cerca del Colegio Colinas del Ángel, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Tlf. 0426-8044999, quien es testigo y conoce de los hechos ocurridos, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 15.- la testimonial del Ciudadano Velasco Flores Carlos José, titular de la cedula de identidad Nº V-11.031172 domiciliado en Colinas del Ángel, Calle Santa Edivigis, sector B, parcela 1-06, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Tlf. 0212-9141419, quien es testigo y conoce de los hechos ocurridos, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 16.- la testimonial de la ciudadana Francia Bolívar Nelida Xiomara, titular de la cedula de identidad Nº V-5430.149 domiciliada en Calle Principal Colinas del Ángel, escalera 5, manzana 9 casa 7, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Tlf. 0426-1164580, quien es testigo y conoce de los hechos ocurridos, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 17.- la testimonial de la ciudadana Neivis Yeliceth Francia Bolívar, titular de la Cédula de Identidad V-27.535.061, domiciliada en la Calle Principal Colinas del Ángel, manzana 9, casa 7, escalera 5, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Tlf. 0426-1164580, quien es testigo y conoce de los hechos ocurridos, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 18.- la testimonial del ciudadano Winder José Ávila Brito, titular de la Cédula de Identidad V-20.116.516, quien se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Los Teques, a la orden de este Tribunal por declinatoria de competencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a quien le fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31-01-15, por haber declarado que el lo hizo porque el muchacho se estaba abusando a su mama y que lo agredió con un cuchillo, esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Pruebas Documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000920, de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe FRANCISCO MORENO, Detective Agregado XAVIER VASQUEZ (investigadores) y Detective RAMOS GREGORYC (técnico), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al sitio del suceso donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima dentro del vehículo, y es necesario: a los fines de acreditar la existencias, condiciones, características y posición de las evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas en el sitio del suceso; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA 000921, de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe FRANCISCO MORENO, Detective Agregado XAVIER VASQUEZ (investigadores) y Detective RAMOS GREGORYC (técnico), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al cuerpo de la víctima que resultó mortalmente herida en el presente caso, y es necesario: a los fines de acreditar las características físicas del cuerpo del mismo y de las heridas que presentó; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1945-14, de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Dr. MARCOS LARREAL (Médico Anatomopatólogo Forense), adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMED). Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la Autopsia de ley practicada al cuerpo de la víctima JESUS VALENTIN JUAREZ JUAREZ (occiso), y es necesario: a los fines de acreditar las características físicas de las heridas que presentó así como las causas de la muerte; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULOS N° 795/14, de fecha 09 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: Inspector JOSÉ GARCÍA y Detective JERSON LEAL (expertos en vehículos), adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos (Altos Mirandinos) Área de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehículo clase AUTOMÓVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1986, color BLANCO, tipo SEDÁN, placas XBM895, en el cual fue hallado el cadáver de la víctima hoy occisa, y es necesario: a los fines de acreditar características físicas, condiciones y existencia del vehículo automotor en el cual fue hallado el cadáver de la víctima hoy occisa; 5.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1243, de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por el Registrador Civil, de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse del Acta de Defunción de la víctima JESUS VALENTIN JUAREZ JUAREZ (occiso), y es necesario: a los fines de acreditar el cambio del estado civil del mismo; 6.- copia certificada de la partida de nacimiento de mi defendido en la que se identifica plenamente a su progenitora esta prueba es útil necesaria y pertinente pues con ello queda demostrada la inocencia de mi defendido pues su progenitora es la Ciudadana Francia Bolívar Nélida Xiomara, cuya testimonial es promovida, quien es Ciega de piel morena, cabello negro y no se corresponde con la progenitora de la persona homicida descrita en la investigación. sexto: 7.- copia certificada de la partida de nacimiento de la hermana de mi defendido Ciudadana Neivi Yeliceth, en la que se identifica plenamente a su progenitora, esta prueba es útil necesaria y pertinente pues con ello queda demostrada la inocencia de mi defendido pues su progenitora es la Ciudadana Francia Bolívar Nélida Xiomara, quien es Ciega de piel morena, cabello negro y no se corresponde con la progenitora de la persona homicida descrita en la investigación., logrando con este testimonio esclarecer la verdad y demostrar la inocencia de mi defendido. novena: Promuevo como prueba documental el Certificado de Discapacidad de la Progenitora de mi defendido ciudadana Francia Bolívar Nélida Xiomara, titular de Cédula de Identidad V-5.430.149, expedido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, Conapdis En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debido a que los sujetos fueron las personas señaladas como autores de los mismos, aunado a los resultados de la investigación realizada, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos Abrahan Fernando Gómez Vargas, Winder Moises Avila Brito y Yohan José Francia Bolívar, titulares de las cédula de identidad número V-16.591.413, V-20.116.516, y V-29.555.793 respectivamente, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. De igual forma, las testimoniales promovidas por la Defensa se corresponde con las diligencias de investigación promovidas por la Defensa ante el Ministerio Público, lo cual es objeto de pronunciamiento en el presente fallo. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, así como las pruebas promovidas por la defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones formuladas por los defensores de los imputados de autos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ABRAHAN FERNANDO GOMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.413, WINDER MOISES AVILA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.516 y YOHAN JOSE FRANCIA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-29.555.793, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406.1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Valentin Juarez Juarez (Occiso); SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado el día de hoy, previa a la presente audiencia; TERCERO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico al imputado WINDER MOISES AVILA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.516. Líbrese el correspondiente oficio; CUARTO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ABRAHAN FERNANDO GOMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.413, WINDER MOISES AVILA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.516 y YOHAN JOSE FRANCIA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-29.555.793, así como el centro de reclusión; QUINTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor informando lo acordado en esta audiencia preliminar. Notifique a la víctima. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C16092-14