REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de abril de 2015.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.-
Defensa Pública: Abg. Juan Rodríguez.-
Imputada: Sánchez Meléndez Rosa Angélica, titular de la cédula de identidad número V-26.148.393.-
Victima: Bolaños Pérez Xavier David
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a la ciudadana: Sánchez Meléndez Rosa Angélica, titular de la cédula de identidad número V-26.148.393, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15871-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 06/11/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 16/09/2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando la victima de la presente causa se trasladaba en su vehículo tipo taxi, por cuanto el mismo presenta servicios como tal y en la altura del Centro Comercial la Cascada es abordada por la imputada de autos, quien a su vez estaba acompañada de otros tres sujetos mas, estos le solicitan a la victima que les hiciera una carrera hasta la urbanización el encanto de esta localidad, una vez que los mismo se encuentran en dicha urbanización, el sujeto desconocido que se encontraban en la parte delantera del lado del copiloto le hace la entrega de la cantidad de 40.000 bs por el pago del servicio, es cuando repentinamente uno de los sujetos que se encontraban en la parte trasera del referido vehículo, lo agarra por el cuello diciéndole bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego que tenia, que se quedara tranquilo y que era un atraco, es cuando lo pasan a la parte trasera de automóvil y la imputada de autos junto con uno de los sujetos que la acompañaban, se le monta encima de este logrando atarle sus manos con una trenza, los sujetos conducen el automotor hasta el sector los limites, entre el estado Miranda y el estado Aragua, es cuando son avistado por una comisión policial de la policía del estado Aragua, quienes tenían implementado un punto de observación en el referido lugar, quienes al ver al mencionado vehículo le dan la voz de alto para revisarlos y es cuando el mismo le hacen caso omiso al llamado de los gendarmes de seguridad pública, quienes simularon detenerse y se inicia una persecución por la carretera nacional panamericana y por el sector el Jabillal, los tripulantes del automotor de la víctima, colisionan y se encuentran logrando percatarse los funcionarios policiales que uno de los sujetos se baja del automotor con un arma de fuego en su mano, emprendiendo la veloz huida, dentro del referido automotor se hallan dos personas, uno de sexo masculino quien es la víctima y propietario del vehículo.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales: 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: inspector GERMAN BELMONTE (experto en vehículos), adscrito al Eje de Investigaciones de vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Sub delegación las Tejerías, Delegación Estadal Aragua. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizo la EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO DE VEHICULO Nº 166, de fecha 24 de septiembre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones, valor comercial y existencia del vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2004, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA842ZE, propiedad de la víctima en el cual se desplazaba y en el cual fue aprehendida la imputada de autos. A los referidos funcionaros conforme a lo previsto en el artículo 225 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida dicha EXPERTICIA en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Oficiales TORRES JOSE y ROMERO JOSE, adscritos al centro de Coordinación Policial Aragua este II Las Tejerías, Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionaros que realizaron la aprehensión de la ciudadana imputada de autos, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado SANCHEZ MELENDEZ ROSA ANGELICA, donde se deja constancia que las condiciones en que fue aprehendida dicha ciudadana imputada. 3.- El testimonio de XAVIER. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de la victima directa y testigo presencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de la imputada: SANCHEZ MELENDEZ ROSA ANGELICA, quien fuera aprehendida en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO DE VEHICULO Nº166, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el inspector GERMAN BELMONTE (experto en vehículos), adscrito al Eje de Investigaciones de vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Sub delegación las Tejerías, Delegación Estadal Aragua. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO APROXIMADO DE VEHICULO practicada al vehículo propiedad de la victima de autos; y es necesario: a los fines de acreditar la existencia, condiciones, valor comercial y características. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, debido a que el sujeto fue la persona señalada como autora de los mismos, aunado a los resultados de la investigación realizada, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana Sánchez Meléndez Rosa Angélica, titular de la cedula de identidad N° V-26.148.393, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la acusada de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Acusada está siendo Juzgada Privada de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones formuladas por el Abg. Juan Rodríguez defensor público de la ciudadana Sánchez Meléndez Rosa Angélica, titular de la cedula de identidad N° V-26.148.393, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Sánchez Meléndez Rosa Angélica, titular de la cedula de identidad N° V-26.148.393, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas.-
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 22/09/2014, a la ciudadana SÁNCHEZ MELÉNDEZ ROSA ANGELICA, titular de la cedula de identidad N° V-26.148.393, así como el centro de reclusión.
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C15871-14