REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de abril de 2015.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.-
Defensa Pública: Abg. Juan Rodríguez.-
Imputado: Eliezer Andrés Sosa Arocha, titular de la cédula de identidad número V-18.537.598.-
Victima: XXXXX XXXX XXX
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, con la agravante contenida en los artículos 5 y 8 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Eliezer Andrés Sosa Arocha, titular de la cédula de identidad número V-18.537.598, signada bajo el Nº Causa Nº 2C12568-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/10/2012. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 28-08-2012, siendo aproximadamente las siete (7:00 p.m.) de la noche, la ciudadana Eliana Cerrada Santaella, junto a su hijo Samuel Eliecer Vargas Cerrada de cuatro años, se encontraba frente a una vivienda ubicada en la calle principal de Santa Eulalia, despidiendo al ciudadano Francisco Corro, cuando de pronto llego un vehículo de color blanco, del cual se bajaron dos sujetos portando armas de fuego, los sometieron y bajo amenaza de muerte los metieron a todos en el interior del vehículo y se los llevaron del lugar con dirección hacia tejerías, en el trayecto se comunicaban a través de vía telefónica, con un sujeto que giraba instrucciones, procediendo en una parte del camino a bajar del vehículo Francisco Corro llevándose consigo a la ciudadana Eliana y a su menor hijo hacia una zona boscosa donde los mantuvieron en cautiverio, procediendo el ciudadano Francisco Corro a dirigirse a la sede Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de formular la denuncia correspondiente. Seguidamente, siendo aproximadamente las siete horas y veintiocho minutos de la noche (7:28p.m.) procedieron a efectuara llamadas telefónicas al ciudadana Luis Rafael Vargas, esposo de la victima a su número telefónico 0426-216.86.26, desde el número telefónico 0426-206.89.88, donde un sujeto desconocido con timbre de voz masculina le manifestó que tenían a su esposa e hijos secuestrados y que querían la cantidad de 1.000.000 de bolívares a cambio de su liberación, comenzó a recibí numerosas llamadas telefónicas, requiriendo le consiguiera la cantidad de dinero exigida a cambio de la liberación de las víctimas, ya que de lo contrario lo matarían, en virtud de ello se da inicio a la investigación penal, y se requirió a la empresa de telefonía movilnet la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto y ubicación geográfica y datos filiatorios del número telefónico del cual se comunicaba con el esposo de la víctima, lográndose apreciar que el teléfono mencionado antes y después del hecho se encontraba estático bajo el rango de la antena radio base La Lagunetica- Parcela A 400 Mts del Internado Judicial de Los Teques, apreciando la emisión de ochenta y tres (83) llamadas hacia el número de teléfono del esposo de la víctima, asimismo se determino que antes la concurrencia del hecho, el referido número telefónico recibió mensajes del numero 0412-601.06.42, verificándose que el titular de ambos números es el imputado Sosa Arocha Elieser Andrés, titular de la cedula de identidad numV-18.537.598, y el mismo establece contacto con el usuario del numero 0426-206.89.88, del que es suscriptor igualmente el cual al analizar su comportamiento telefónico, se sitúa dentro del rango de la antena que cubre el Internado Judicial de Los Teques, lugar de donde se presume se efectuaron las llamadas para la negociación del cobro de dinero a cambio de la libertad de las victimas anteriores identificadas.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales:
EXPERTOS Y PERICIAS
1.- DECLARACION de los funcionarios Agentes SANTAMARIA LUIS (Técnico) y Detective NAVARRO OSWALDO (Investigador), ambos adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación los Teques, estado Miranda, sus declaraciones se ofrecen como medios de prueba, ya que son pertinentes, por ser los expertos que practicaron la inspección técnica, al sitio del suceso, por lo tanto necesaria para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, sus características y las evidencias de interés criminalistico colectadas en el mismo. El referido dictamen pericial suscrito por el funcionario, rielan de las actas que conforman el expediente, y podrán ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo conozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARACION del experto SANTAMARIA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinentes por ser el experto que práctico la experticia de reconocimiento legal, Nro. 9700-113-RT, de fecha 01-09-2011, por lo tanto necesaria para que demostrar la existencia de la evidencias, durante el desarrollo del debate oral y público, y describa sus características, ratificando el peritaje suscrito por su persona. 3.- DECLARACION del experto DIAZ ROMMEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, su declaración se ofrece como medio de prueba ya que es pertinentes por ser el experto que practico el análisis de las llamadas telefónicas entrantes y salientes, mensajes de texto y el grafico de flujo de llamadas, por lo tanto necesaria para que demostrar en el debate oral y público, la vinculación del imputado a través del análisis de la prueba científica, y ratifique el peritaje practicado por su persona. Y así se declara.-
TESTIGOS.
1.- DECLARACION de los funcionarios NAVARRO OSWALDO y DIAZ ROMMEL, ambos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus declaraciones se ofrecen como medios de pruebas, ya que son pertinentes por ser los funcionarios que realizan las diligencias de investigación en la presente causa, y logran la aprehensión del imputado, por lo tanto necesarias para que los mismos expongan en el Debate Oral y Público como obtienen conocimiento de los hechos, como se desarrollo la investigación, la forma como se detiene al imputado, la incautación de las evidencias de interés criminalistico entre otros. 2.- DECLARACION de la ciudadana ELIANA CERRADA SANTAELLA; (los demás datos de identificación personales se reserva, como medida de protección a la víctima) de su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser víctima en la presente causa, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho del cual fue citita. 3.- DECLARACION del ciudadano FRANCISCO CORRO; (los demás datos de identificación personal se reserva, como medida de protección al testigo) su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho. 4.- DECLARACION del ciudadano LUIS RAFAEL VARGAS; (los demás datos de identificación personal se reserva, como medida de Protección al testigo) su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho. 5.- DECLARACION de la ciudadana: KERTITZA LITTZARIT BURAU PALACIOS; (los demás datos de identificación personal se reserva, como medida de Protección al testigo) su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 29-08-2012, suscrita por los funcionarios agente LUIS SANTAMARIA (Técnico) y detective NAVARRO OSWALDO (Investigador), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda, la cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la experticia practicada al sitio del suceso, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo desprender sus características así como las evidencias de interés Criminalísticas colectadas en el mismo. 2.-EXPERTECIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-09-2012, suscrita por el agente SANTAMARIA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda la cual se ofrece como medio de prueba ya que es pertinente por ser la experticia practicada a las evidencias incautadas, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprenden su existencia y características. 3.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA, Y MENSAJERIA DE TEXTO, de la empresa de telefonía Celular Movilnet, la cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente y necesario, para demostrar en el debate oral y público, los datos filiatorios de los números telefónicos, ubicación geográfica y mensajes de texto, de la línea móvil celular numero 0426-206.89.88, de la cual extorsionaban a las víctimas. 4.- GRAFICOS DE FLUJO DE LLAMADAS, el cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente y necesario, para ilustrar al Tribunal en el debate oral y público, los datos filiatorios de los números telefónicos, cantidad de llamadas recibidas y datos filiatorios de las líneas móviles celulares involucradas en el presente caso. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, con la agravante contenida en los artículos 5 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Eliana Cerrada Santaella, debido a que el sujeto fue la persona señalada como autor de los mismos, aunado a los resultados de la investigación realizada, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Eliezer Andrés Sosa Arocha, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.598, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, con la agravante contenida en los artículos 5 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Eliana Cerrada Santaella, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones formuladas por la defensa pública del ciudadano ELIEZER ANDRÉS SOSA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.598, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ELIEZER ANDRÉS SOSA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.598, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caras, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-1988, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: obrero, hijo de: Leticia Arocha (V) y Andrés Sosa (v) residenciado en: Calle Rivas con Miranda, residencias Savil, piso 12, apartamento 124. Teléfono 0412-2791477, 0416-9116116 (madre), por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, con la agravante contenida en los artículos 5 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Eliana Cerrada Santaella.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas.-
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 02/09/2012, al ciudadano ELIEZER ANDRÉS SOSA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.598, así como el centro de reclusión.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C12568-13