REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de abril de 2015.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.-
Defensa Pública: Abg. Raquel Morillo.-
Imputado: Hugo Ramón Hurtado Henríquez, titular de la cédula de identidad número V-24.901.063.-
Victima: XXXXX XXXXX XXXX
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Hugo Ramón Hurtado Henriquez, titular de la cédula de identidad número V-24.901.063, signada bajo el Nº Causa Nº 2C13062-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 03/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 29-06-2013, siendo las once 11:00 horas de la noche, en momentos que el ciudadano víctima del hecho de nombre: Javier Emilio Hurtado Bello (occiso), transitaba por el sector de Potrerito I de Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de su esposa y de hija lactante, se dirigían a una reunión por ese mismo sector, en momentos en que se encontraban a la altura de las escaleras de la cancha son interceptados por la varios sujetos entre ellos el imputado: Hugo Ramón Hurtado Henrique, todos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte comienzan amenazar a todos con dichas armas, es cuando de manera repentina el imputado Hugo Ramón Hurtado Henrique sin mediar palabras acciona su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso a la altura de la cabeza en presencia de su señora esposa y de hija lactante, produciéndole las heridas que luego le ocasionan la muerte de manera casi instantánea frente de su esposa; en dicho grupo de su sujetos se hallaban otros conocidos con los nombres: Jairo José, Ernesto, Alfredo y Wilson, quienes también participaron en el hecho punible.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales:
EXPERTOS Y PERICIAS
PRIMERO: Declaración del Funcionario detective PABON PEDRO, CASTILLO CESAR y ORTIZ EDUARDO, adscritos al área técnica de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su declaración se ofrece como medio de prueba ya que bajo el Nº00121 de fecha 30 de junio de 2013 y Nº00122 de fecha 30 de junio de 2013 y Nº 145 de fecha 18 de julio de 2013. SEGUNDO: Declaración del Funcionario detective PABON PEDRO, adscrito al área técnica de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su declaración de ofrece como medio de prueba, por cuanto realizaron Reconocimiento Legal, signado bajo el N’9700-367-RT, de fecha 18 de julio de 2013. TERCERO: Declaración del Funcionario detective JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito al área técnica de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su declaración de ofrece como medio de prueba, por cuanto realizaron Protocolo de autopsia, signada bajo el numero A1183-13 de fecha 30 de junio de 2013. CUARTO: Declaración del Funcionario detective FRANCIS BLANDIN A. Experto profesional II y/o MARJORI MARCANO T.S.U. en QUIMICA Experto Técnico II, su declaración de ofrece como medio de prueba, por cuanto realizaron experticia química signada con el numero 9700-13-6108. Y así se declara.-
TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración del Funcionario MONTILLA KERVIN, adscrito eje de Homicidios de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios ilícitos y dentro de los limites con sentido por la Ley; Pertinentes porque grada estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizo la aprehensión del ciudadano HUGO RAMON HURTADO ENRIQUE, y pueda dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como tuvo conocimiento de los hechos y de la actuación realizadas. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana que figura en las actas como ANDREINA esta representación Fiscal considera se recabo por los medios lícitos de los límites consentidos por la Ley, pertinentes que guardan relación con el hecho objet9o de la investigación y necesario por cuanto se refiere a la declaración de la testigo presencial del hecho, en el cual falleciera la víctima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de las mismas, teniendo la condición además como víctima indirecta en la presente causa por ser la esposa del ciudadano hoy occiso. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 30 de junio de 2013, recibida por el ciudadano TOVAR; esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en su tanto se recabo por medios lícitos y dentro de los limites cometidos por la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se refiere a la declaración de uno de los testigos del hecho. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: declaración de fecha 30 de junio de 2013, del ciudadano ALEZANDER, esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal en cuanto se recabo por medios lícitos y dentro de los limites cometidos por la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se refiere a la declaración de uno de los testigos del hecho. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaración, de fecha 30 de junio de 2013, del ciudadano MANRIQUE, esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal en cuanto se recabo por medios lícitos y dentro de los limites cometidos por la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se refiere a la declaración de uno de los testigos del hecho. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Declaración, de fecha 30 de junio de 2013, de la ciudadana KARINA; esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal en cuanto se recabo por medios lícitos y dentro de los limites cometidos por la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto se refiere a la declaración de uno de los testigos del hecho. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- INSPECCION TECNICA: Nº 00121 de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios PABON PEDRO, CASTILLO CESAR y ORTIZ EDUARDO, adscritos al área técnica de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del hecho ubicado en Potrerito II, Sector la escalera, vía pública, carrizal, estado Miranda. Elemento de convicción pertinente por cuanto fue practicado en el sitio del suceso y necesario a los fines de demostrar la existencia real del mismo y las características. 2.- INSPECCION TECNICA: Nº 00122 de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios PABON PEDRO, CASTILLO CESAR y ORTIZ EDUARDO, adscritos al área técnica de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue del Departamento de medicatura Legal y Ciencias Forenses, los Teques, estado Miranda practicada en el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAVIER EMILIO HURTADO BELLO. Elemento de convicción pertinente por cuanto fue practicada en la MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES necesario a los fines de demostrar las lesiones presentadas en el cadáver de la víctima. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL: Nº 9700-367-RT, de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por el funcionario detective PABON PEDRO, adscrito al área técnica de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencias de interés criminalísticos. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Nº A-1183-13 de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por el DR. JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito a la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su declaración ofrece como medio de prueba por cuanto realizo el protocolo de autopsia. 5.- EXPERTICIA QUIMICA: Nº 9700-130-6108, suscrita por el funcionario FRANCIS BLANDIN A. Experto profesional II y/o MARJORI MARCANO T.S.U. en QUIMICA Experto Técnico II, adscrito a la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ofrece como medio de prueba por cuanto realizaron experticias químicas. 6.- INSPECCION TECNICA: Nº00145 de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios PABON PEDRO, CASTILLO CESAR y ORTIZ EDUARDO, adscritos al área técnica de la Sub delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en Potrerito II, Sector la escalera, vía pública, carrizal, estado Miranda.
Elemento de convicción pertinente por cuanto fue practicado en el sitio del suceso y necesario a los fines de demostrar la existencia real del mismo y las características. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, debido a que el sujeto fue la persona señalada como autor de los mismos, aunado a los resultados de la investigación realizada, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas

La defensa no opuso excepciones, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.901.063, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de Javier Emilio Hurtado Bello.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas.-
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 20/07/2013, al ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.901.063, así como el centro de reclusión.
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C13062-13