REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Los Teques, 16 de Abril de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 3U-627-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873.

DEFENSA PRIVADA: YENNIS MARIÑEZ ARAPE, Defensora Privada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.155.

FISCAL: DANGER FUENTES, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad incoada por la Defensa Privada Abogada YENNIS MARIÑEZ ARAPE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.155, presentada ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional en fecha 13-04-2015 y recibida por ante esta instancia judicial en fecha 15-04-2015, constante de quince (15) folios útiles, a favor de la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad Colombiana, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo admitida esta calificación jurídica por el Tribunal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia Preliminar, acordando la apertura de Juicio Oral y Público; los fines de decidir, este tribunal previamente observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA ACUSADA VERONICA ALEJANDRA CUEVAS

“YENNIS MARIÑEZ, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, inserta en el IPSA bajo el No. 25155, aquí de transito, actuando en mi carácter de defensora de la ciudadana Verónica Alejandra Cuevas, respetuosamente acudo ante usted, a los fine de exponer: la ciudadana antes mencionada se encuentra a la orden de este honorable Tribunal, teniendo este caso, audiencia de juicio el día 14 de abril del año 2015, a tal efecto informo que Verónica CUEVAS, dio a la luz por cesárea del día, domingo 12 de abril de 2015, luego de ser ruleteada, por varios hospitales finalmente fue atendida en el hospital Pérez Carreño de Caracas, encontrándose como es público y notorio en una situación que viola su derecho a la vida, a la salud, a amamantar a su hijo y otros que aun no mensiono (sic) ya que no existe un sitio de reclusión adecuado para que mi defendida este a salvo con su n hijo recién nacido, gantizandole sus derechos fundamentales. Solicito respetuosamente en virtud de la gravedad de los hechos, se aplique el contenido del art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de las “LIMITACIONES” de las medidas de coerción personal, los principios generales que expresa el ART 231: No se podrá decretar privación judicial preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las MADRES durante la lactancia de hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento. En estos casos, si es imprescindible alguna Medida cautelar de carácter personal, se decretará detención domiciliaria (resaltado propio) o la reclusión en un centro especializado, lo cual evidentemente no disponemos en nuestro país. Tal efecto, solicito le sea aplicada a mi defendida la medida ya expresada y a tal efecto consigno: I. carta de residencia. II. constancia de trabajo. III. Certifica (sic) de naturalización. IV.-copia de pasaporte. V. copia de visa vigente. VI. Informe Neurológico. VII. 4 Anuncios de prensa. Incluyendo uno del día de hoy donde se deja constancia de la situación inhumana en que se encuentra la ciudadana verónica CUEVAS, Informo que estos momentos se encuentra en el Hospital Miguel Prez Carreño, piso 4 hab. 4015. Pediatría sin ... donde recluida a fin de que se garantice sus Derechos Constitucionales y de su hijo recién nacido. Juro la Urgencia del caso…”
DE LA CAUSA

La Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presenta en fecha ocho (08) de agosto del año 2014, a los tres (03) acusados VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, de nacionalidad COLOMBIANA, ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971 y JEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de La cédula de Identidad V-19.310.533, por La comisión Del delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo24 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ante el Tribunal de guardia para la data, Tribunal de Primea Instancia en funciones de Control No. 01 Circunscripcional, acordando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal, de conformidad a los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando para esa fecha el Tribunal en funciones de Control, el sitio de reclusión para las dos femeninas en la sede del Instituto de Orientación Femenina (INOF) y para el imputado en mención el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico. Es de hacer notar, que para el momento de la dicha presentación en flagrancia la imputada VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, de nacionalidad Colombiana, estuvo asistida por defensa privada abogadas Beatriz Dayana Rodríguez y Rosmary Carolina Salas Rojas. Y los otros dos imputados estuvieron asistidos por la Defensa Pública Penal adscrita a la Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha doce (12) de agosto del año 2014, la imputada VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, de nacionalidad Colombiana, revocó a la defensa privada abogadas Beatriz Dayana Rodríguez y Rosmary Carolina Salas Rojas, y solicitó defensa pública penal.
En fecha doce (12) de agosto del año 2014, los imputados VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971 y JEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de La cédula de Identidad V-19.310.533, revocó a la defensa pública y nombraron defensa privada, abogados Garabito Hidalgo Héctor Hugo y Ruiz Niño Nairobi Liener.
En fecha dos (02) de septiembre de 2014, el cónyuge de la imputada ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971, solicita ante el Tribunal en funciones de Control, la revocatoria de la defensa privada Garabito Hidalgo Héctor Hugo y Ruiz Niño Nairobi Liener, y por otra defensa privada Abogadas Adriana Rodríguez y Catrine Karam Dib, y rectificando dicha solicitud por la misma imputada en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, quienes fueron juramentadas las profesionales del derecho en fecha 23/09/2014.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio presenta ACUSACIÓN formal a los hoy acusados VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971 y JEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de La cédula de Identidad V-19.310.533, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (pena de 20 a 25 años de prisión) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (pena de 06 a 10 años de prisión) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 01 Circunscripcional, quien declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal a la privativa de libertad solicitada al penado de autos, por los siguientes hechos: “Los hechos que dieron lugar a la presente causa y que quedó establecido que en fecha 06 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.), del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, tienen conocimiento mediante llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como YORDANO, sin aportar más datos personales, les manifiesta que quería denunciar a través de ese medio, que una ciudadana de nombre VERÓNICA ALEJANDRA, con la siguiente características, tez blanca, cabello de mechitas, contextura gruesa, quien se desempeña como cajera del Centro de Comunicaciones CANTV, ubicado en el C.C. Paseo Mirandino de la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que dicha ciudadana ha enviado varias cadenas a través de la mensajería de BlackBerry Messenger (PING), ofreciendo en venta cajas de municiones (balas) para armas de fuego, cortando la comunicación inmediatamente; es por lo que una vez obtenida esta información se integra una comisión policial de dicho Despacho Policial, en la cual se trasladan hasta el lugar antes indicado pudiendo avistar e identificar visualmente, a la ciudadana antes descrita laborando dentro del referido establecimiento comercial en una de las taquillas, a quien abordaron inmediatamente por tratarse de la persona que había sido descrita en la denuncia vía telefónica por el denunciante; seguidamente la mencionada ciudadana es identificada por los funcionarios actuantes como VERÓNICA ALEJANDRA CUEVAS, como la persona que enviaba las cadenas a través de la mensajería de BlackBerry Messenger (PING) ofreciendo las municiones en venta, incautándole a la misma dos (02) teléfonos celulares de los cuales al verificar los abonados de los mismos con los números 0426-301.12.20 y 0414-189.18.63, se pudo evidenciar que efectivamente se habían enviado información ofreciendo en venta las municiones; luego la mencionada ciudadana procede a llamar a la persona que supuestamente le había enviado la cadena para ofrecerle las municiones para que las vendiera indicándole que habían unas personas interesadas en comprar las mismas, es por lo que al transcurrir un corto lapso de espera, se presentan al local los ciudadanos imputados ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA y YEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, siendo identificados por la imputada VERÓNICA ALEJANDRA CUEVAS, como las personas que le habían enviado la cadena para que ofreciera las municiones en venta; inmediatamente los funcionarios actuantes, proceden a abordar a los mismos y en la inspección de personas efectuada, le logran incautar en el interior de la cartera tejida que tenía para el momento la imputada ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, una caja de cartón contentiva de cuarenta (43) balas calibre nueve milímetros (9 mm), así como la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,oo) en efectivo y un teléfono celular Samsung, modelo GT-E1096, seguidamente el ciudadano imputado YEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, al percatarse de la situación irregular que se estaba suscitando a consecuencia de la evidencia de interés criminalística incautada a la ciudadana imputada antes mencionada, procede a manifestar a viva voz ante los presentes, que la mencionada caja de cartón contentiva de las municiones (balas) eran de su propiedad, por tal razón los funcionarios actuantes proceden a notificarle a los mismos sobre su aprehensión por los motivos antes narrados”
En fecha veinte (20) de octubre del año 2014, el imputado JEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de La cédula de Identidad V-19.310.533, revocó a las abogados Garabito Hidalgo Héctor Hugo y Ruiz Niño Nairobi Liener, y nombró a la profesional Ogla Y. Botto, juramentándose ante el Tribunal de Control en fecha 22/10/2014.En fecha catorce (14) de septiembre del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 Circunscripcional, celebró la Audiencia Preliminar a los hoy acusados VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971 y JEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de La cédula de Identidad V-19.310.533, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (pena de 20 a 25 años de prisión) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (pena de 06 a 10 años de prisión) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la Apertura Juicio Oral y Público, y ratificando la privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2014, se recibe las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Juicio, seguidos a los acusados VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971 y JEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALÁ, titular de La cédula de Identidad V-19.310.533, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (pena de 20 a 25 años de prisión) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (pena de 06 a 10 años de prisión) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijando de conformidad al artículo 325 el Juicio Oral y Público para el día 23/12/2014.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, la acusada ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de la cédula de Identidad V-17.318.971, revoca su defensa Adriana Rodríguez y Catrine Karam Dib, y nombra al profesional del derecho Erasmo Signorino Márquez, siendo este juramentado ante este Tribunal en fecha 16/12/2014.
En fecha cinco (05) de enero del año 2015, se difiere el presente Juicio Oral y Público fijado para la fecha 23/12/2014, por cuanto ese día este Tribunal no despacho por instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, fijando el juicio oral y público para el día veintitrés (23) de enero del año 2015.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, la acusada ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de la cédula de Identidad V-17.318.971, revoca su defensa anterior, y nombra al profesional del derecho Andrés Eloy Castillo, siendo este juramentado ante este Tribunal en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de enero del año 2015, se difiere el presente Juicio Oral y Público fijado para la fecha 23/12/2014, por cuanto ese día este Tribunal no despacho por instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, fijando el juicio oral y público para el día veintitrés (23) de enero del año 2015.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, se difiere el presente Juicio Oral y Público para la fecha once (11) de febrero de 2015, por motivos que este Tribunal se encontraba constituido en Sala en continuación de Juicio Oral Y público en la causa penal signada con el No. 3U 626/14.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, el Tribunal acordó librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA) a los fines que traslade a la acusada ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de la cédula de Identidad V-17.318.971 al Hospital Dr. Victorino Santaella, Los Teques, a los fines de evaluar y que sea asistida por un médico Gineco obstetra por presentar síntoma de gravidez, solicitando que dicha información sea remitida a esta órgano jurisdiccional.
En fecha once (11) de febrero de 2015, se difiere el presente Juicio Oral y Público para la fecha cinco (05) de marzo de 2015, por motivos que este Tribunal se encontraba constituido en Sala en continuación y culminación del Juicio Oral Y público en la causa penal signada con el No. 3U 497/13.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, este Tribunal oficio con carácter de urgencia al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA) a los fines que se sirvieran trasladar a las acusadas VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de La cédula de Identidad E-84.285.873, ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971, a la sede del Instituto de Orientación femenina (INOF) a los fines de garantizar a las mismas los derechos y garantías procesales penales todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,5,6,10 y 19 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 14/07/2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, librando las respectivas boletas de encarcelación de las acusadas dirigidas al sitio de reclusión antes nombrado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, se difiere el presente Juicio Oral y Público para la fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, por motivos que este Tribunal se encontraba constituido en Sala en continuación del Juicio Oral Y público en la causa penal signada con el No. 3U 452/12.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se difiere el presente Juicio Oral y Público para la fecha trece (13) de abril de 2015, por motivos que este Tribunal se encontraba constituido en Sala en continuación y culminación del Juicio Oral Y público en la causa penal signada con el No. 3U 588/14.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se recibe ante esta instancia judicial oficio suscrito por el Comisario General Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño, de la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Los Teques, donde informa a este Tribunal que el Supervisor Jefe Freddy Castillo, jefe de la División de Seguridad Interna de esa institución, Sala de Guarda y Custodia de Aprehendidos, se entrevistó personalmente con el Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, ADOLFO CARRILLO, donde manifestó el mismo, que iba ser imposible dar cupos a las referidas ciudadanas motivado a que tiene instrucciones de no otorgar cupos a privadas en esas condiciones, anexando copias de las solicitudes de los referidos cupos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, esta Juzgadora acordó mediante auto lo siguiente: “Visto el oficio procedente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, signado con el No. IAPEM/DG/02/No.00198/2015, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito por el Comisario General Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño, mediante el cual informa que en la referida data, comisionó al Supervisor Freddy Castillo, Jefe de la División de Seguridad Interna, Sala de Guarda y Custodia de Aprehendidos de ese Instituto Policial, quien se entrevistó personalmente con el ciudadano ADOLFO CARRILLO, Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, con la finalidad de solicitar cupos para las privadas de libertad ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA y VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, a quienes se les sigue la presente causa, así como al acusado JEFFERSON DAVID MAYARTE ALCALA, signada con el No. 3U 627-14, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en resguardo de esa Institución Policial las primeras de los citados, señalando que las ciudadanas in comentos se encuentran en estado de gestación (embarazadas), manifestando el funcionario en cuestión la imposibilidad de dar cupos a las referidas ciudadanas por las condiciones de las mismas; en consecuencia visto la información suministrada por el funcionario policial, este Tribunal con carácter de urgencia acordó:
“… Primero: Oficiar nuevamente al Comisario General Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño anexando las respectivas boletas de traslado de las acusadas ut supra identificadas, por cuanto éstas deberán ser conducidas desde la sede de ese Instituto Policial al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Segundo: Se ordena el traslado con carácter de urgencia de las acusadas a la sede de la Medicatura Forense, ubicada en el Hospital Victorino Santaella de esta localidad, a los fines que evalúen su estado de gestación. Tercero: Ofíciese al ciudadano ADOLFO CARRILLO, Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines que autorice el cupo de las citadas acusadas, desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda a la Sede del Instituto de Orientación Femenina (INOF) o a otra sitio de reclusión, donde las mismas puedan ser recluidas, por cuanto se encuentran en un Cuerpo Policial no apto para su estado de gestación no siendo garantizando los derechos fundamentales exigidos por nuestra Carta Magna; por cuanto el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, informó a esta instancia Judicial, que dicho Ministerio tiene instrucciones de no otorgar cupos a privadas de libertad que estén en condición de embarazo. Librándose los oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Dr. Adolfo Carrillo, Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirva diligenciar lo pertinente, a los fines del cupo en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina u otro centro de reclusión de las acusadas ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA y VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titulares de las cedulas de identidad V-17.318.971 y E- 84.285.873, respectivamente, y por último a la Medicatura Forense…”

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, se juramenta la profesional del derecho YENNIS MARIA MARIÑEZ ARAPE, para la acusada VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titulares de las cedulas de identidad E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, se recibe oficio suscrito por el director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, indicando que los m ismos, trasladaron a la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) no siendo recibidas por ese sitio de reclusión, anexando acta policía de fecha 26-03-2015, donde indica que las acusadas ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA y VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, no fueron recibidas en eses sitio de reclusión.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se recibe oficio del director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde envían las diligencias practicadas y las resultas de los Reconocimientos médicos legales de las acusadas ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA y VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, donde se especifica en cuanto a la acusada VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titulares de las cedulas de identidad E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, se concluye: estado general satisfactorio y la asistencia médica si por servicio de obstetricia; y en cuanto a la acusada ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA, titular de La cédula de Identidad V-17.318.971, se concluye: estado general satisfactorio y la asistencia médica si por servicio de obstetricia; asimismo, en fecha siete (07) de abril se recibe oficio suscrito por la fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial dl Estado Miranda, donde remite los Reconocimientos legales de las acusadas de autos; acordando este Tribunal en la misma data siete (07) de abril de los corrientes, mediante auto RATIFICAR oficio Nº 1908-2015, de fecha 24-03-2015, relacionado al traslado de las acusadas ELISMIRDA DEL VALLE ALCALA y VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, a la sede del Instituto de Orientación femenina (INOF).
En fecha trece (13) de abril del año 2015, se recibió oficio suscrito por director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde indica la actuación policial de la acusada VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de la cedula de identidad E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, donde indica que el domingo doce (12) de abril del presente año, la acusada de autos, dio a luz un varón en el hospital Pérez Carreño, en la Ciudad de Caracas.
En la data de hoy, trece (13) de abril del 2015, se recibe por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante esta Instancia Judicial en fecha quince (15) de abril del presente año, escrito suscrito por la defensa privada Abogada Yenny Mariñez, referente a la revisión de la medida privativa de libertad, de la acusada VERONICA ALEJANDRA CUEVASS, titular de la cedula de identidad E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora observa que en fecha ocho (08) de agosto del año 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad a la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, a la cual se les acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo que admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, acordándose en fecha 14-11-2014 la apertura a juicio oral y público.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusada en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a la acusada el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del acusado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del acusa pordo a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión de la medida privativa de libertad, es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal en funciones de Control No. 01 Circunscripcional, a solicitud de la representación de la vindicta pública, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su imposición, solo se reducen a exponer a este Tribunal la aplicación en la presente causa a su defendida CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la limitación, la cual indica la norma adjetiva penal:

“No se podrá decretar privación judicial preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madre durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna Medida cautelar de carácter personal, se decretará detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, se desprende de las presentes actuaciones que la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, fue privada de su libertad en fecha siete (07) de agosto del año 2014, decretando la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha ocho (08) de agosto de 2014, evidenciándose que la acusada para esa data estaba ya embarazada, según se evidencia de ecosonograma ginecológico, que corre inserto al folio 83 de la primera pieza, suscrito por el Dr. Luis E. Camargo, médico Cirujano ecografista, MSAS 42199/IVUM 1487, de la Unidad Médica “Dr. Luis Camargo”, fechado dieciséis (16) de septiembre del año 2014, con una edad de gestación de siete (07) semanas de embarazo; asimismo, este Tribunal deja constancia que en fecha doce (12) de abril del presente año, la hoy acusada dio a luz un varón mediante cesárea en el Hospital Pérez Carreño, según información suministrada mediante oficio y acta policial suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de data 13-04-2015, en razón que la misma se encuentra recluida en ese centro policial, en virtud que no ha sido recibida, en la sede del Instituto de Orientación Femenina (INOF) a pesar que desde que fue privada de su libertad se ordenó su reclusión en el mencionado centro, y ratificado por este Tribunal.

En este orden de ideas, tomando en consideración la norma adjetiva penal alegada por la defensa, en relación al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacarse que estas situaciones deben de darse al momento del dictado de la privación judicial preventiva de libertad, en el caso concreto, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control No. 01, dictó la medida de privación de libertad, en razón de que para el momento de la comisión de los delitos y de la presentación de la imputada, vale decir, el ocho (08) de agosto del año 2014, ella se encontraba embarazada con un periodo de gestación menor que indica la normativa, es decir, menor de los tres últimos meses de embarazo, y no se encontraba para el momento del dictamen de la privativa, lactando a sus hijo, que son las limitantes taxativa, a la que hace referencia la citada disposición legal, es decir, no se puede decretar la privación de libertad sobre mujeres que para el momento de dictar la medida se encuentren en los tres últimos meses de embarazos, o en periodo de lactación materna, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, como ya se explicó.

Como corolario de lo antes dicho, esta instancia judicial, debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, a la cual se le acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, aunado a que la misma, se encuentra en nuestro país presuntamente con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, registrado con el No. 320058, expedido por la oficina nacional de identificación y extranjería, y con un pasaporte fronterizo colombiano; evidenciándose de esta manera lo establecido en la norma adjetiva penal, del peligro de fuga, en tal sentido, estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuesta, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa privada, en la aplicación de la limitación, contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Observa quien aquí decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de la acusada hasta la presente data, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte esta Operadora de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de la hoy acusada como fue alegado por la solicitante, de la imposición de de una detención domiciliaria, o la reclusión en un centro especializado, lo cual según la defensa, indica en su escrito que es evidente que no dispone en nuestro país. (palabras textuales de la solicitante).

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 de mayo del año 2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha del decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2, y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre del año 2001 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:

“…Respecto de la revisión de la situación del acusa pordo, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del acusado para obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 del 01 de febrero del año 2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción, a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2, y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente garantizada con la reclusión de la acusada en el sitio de reclusión destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, esta Operadora de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de todo lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a los delitos atribuidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar solicitada por la defensa como es la detención domiciliaria, que está dentro de las limitantes del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, caso que no aplica, en el presente caso, por no estar la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, dentro de las limitantes de dicha norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 250. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al acusa pordo y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.


De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado o acusada con la medida privativa de libertad alguna. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, observa esta Juzgadora, en cuanto al sitio de reclusión de la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el momento del dictamen de la privativa de libertad, acordó como sitio de reclusión, la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en los Teques, estado Bolivariano de Miranda, librando el oficio signado con el No. 2084/2014 de fecha 08/08/2014, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexando la respectiva boleta de encarcelación No. 056/2014 de la misma data, y el oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) signado con el No. 2085/2014 de fecha 08/08/2014, a los fines de su traslado a ese centro de reclusión femenina.
Asimismo, este órgano judirisdiccional, en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, acordó el traslado de las acusadas CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana y ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V 17.318.971, de nacionalidad venezolana, a la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en los Teques, estado Bolivariano de Miranda, librando oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexando la respectiva boleta de encarcelación No. 276/2015 de la misma data, y el oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) signado con el No. 1215/2015 de fecha 24/02/2015; en tal sentido, en este orden de ideas, esta instancia judicial recibió en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, oficio suscrito por el Comisario General Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño, de la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde informa que el Supervisor Jefe Freddy Castillo, jefe de la División de Seguridad Interna de esa institución policial, Sala de Guarda y Custodia de Aprehendidos, se entrevistó personalmente con el Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, ADOLFO CARRILLO, donde manifestó el mismo, que iba ser imposible dar cupos a las referidas ciudadanas motivado a que tiene instrucciones de no otorgar cupos a privadas de libertad en las condiciones de gestación (embarazadas), la cual anexo copias de las solicitudes de los referidos cupos, de fechas 26/09/2014 y 03/03/2015; y en virtud de la mencionada comunicación suscrita por el Comisario General Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño, de la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, esta instancia judicial, acordó mediante auto de fecha 24/03/2015, Oficiar nuevamente al Comisario General Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño anexando las respectivas boletas de traslado de las acusadas ut supra identificadas, por cuanto éstas deberán ser conducidas desde la sede de ese Instituto Policial al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); se ordena el traslado con carácter de urgencia de las acusadas a la sede de la Medicatura Forense, ubicada en el Hospital Victorino Santaella de esta localidad, a los fines que evalúen su estado de gestación. Y por último, se libro oficio al ciudadano ADOLFO CARRILLO, Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines que autorice el cupo a las acusadas CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana y ELISMIRDA DEL VALLE ALCALÁ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V 17.318.971, de nacionalidad venezolana, desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda a la Sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) o a otra sitio de reclusión, donde las mismas puedan ser recluidas, por cuanto se encuentran en un Cuerpo Policial no apto para su estado de gestación no siendo garantizando los derechos fundamentales exigidos por nuestra Carta Magna; por cuanto el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, informó a esta instancia Judicial, que dicho Ministerio tiene instrucciones de no otorgar cupos a privadas de libertad que estén en condición de embarazo; decisión esta que hasta la presente fecha ha sido desobedecida no dando cumplimiento de la presente orden judicial.
En consecuencia, este Tribunal, en garantía de los derechos humanos y garantías constitucionales, que le asiste a la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, acuerda CON CARÁCTER DE URGENCIA, el traslado de la misma a la sede del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 22, 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 70, 71, 72, 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 2 de la Ley de Promoción de la Lactancia Materna, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se indican:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas de este Tribunal)
Ley de Régimen Penitenciario
Artículo 70. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando no existan dichos establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en pabellones y secciones independientes dentro del centro de internación de destino.
Artículo 71. Los establecimientos para mujeres serán dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y de vigilancia exterior sean desempeñados por hombres.
Artículo 72. Las secciones para mujeres en los centros de internación mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del director del establecimiento y en locales totalmente separados de la sección para hombres. Los servicios en estas secciones serán desempeñados por personal femenino, tal y como establece el artículo anterior.
Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.
Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el adolescente.
Ley de Promoción de la Lactancia Materna
Artículo 2. De la Ley de Promoción de la Lactancia Materna la cual establece: Todos los niños y niñas tienes derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas con el apoyo y colaboración de sus padres.
El estado con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En tal sentido, este Tribunal observa de toda la normativa antes expuesta, que el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho, y de cada una de las instituciones, de la Sociedad, perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el estado social tutelar a personas que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales, por lo que el estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; en cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y a los funcionarios se someten y limitan a ellas.
Por último, con el objeto de garantizar el derecho a la vida y la salud del infante lactante, se acuerda oficiar al Cuerpo de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los fines de que se le garantice los derechos y cuidados requeridos al lactante, hijo de la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, quien se encuentra actualmente recluida en la sede del Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, hasta su efectivo traslado a la sede INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ubicado en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previas las seguridades del caso y debiendo informar lo pertinente a esta instancia de Justicia. Y así se acuerda.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada de la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial, en la aplicación del artículo 231 ejusdem solicitado por la defensa técnica, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, como ya se explicó, sin perjuicio a que la parte de la defensa interponga nuevamente la solicitud cuando las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación dictada hayan variado o se hayan modificado jurídicamente, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad a la acusada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada de la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, de nacionalidad colombiana, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial, en la aplicación del artículo 231 ejusdem solicitado por la defensa técnica, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, como ya se explicó, sin perjuicio a que la parte de la defensa interponga nuevamente la solicitud cuando las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación dictada hayan variado o se hayan modificado jurídicamente, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad a la acusada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado el traslado con el carácter de urgencia de la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.285.873, a la sede del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 22, 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 70, 71, 72, 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 2 de la Ley de Promoción de la Lactancia Materna, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por último se acuerda oficiar al Cuerpo de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los fines de que se le garantice los derechos y cuidados requeridos al lactante, hijo de la acusada de autos, quien se encuentra actualmente recluida en la sede del Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, hasta su efectivo traslado a la sede INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ubicado en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previas las seguridades del caso y debiendo informar lo pertinente a esta instancia de Justicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada, notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal. No se libró boleta de traslado al director del instituto autónomo de la policía del estado bolivariano de Miranda, a favor de la acusada CUEVAS VERONICA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. E-84.285.873, por cuanto se encuentra fijado el acto de juicio oral y público el día miércoles veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015),a las once horas de la mañana (11:00 am), y siendo que en esa misma será impuesta de la presente decisión. Librese los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-627-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificación respectivas. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA

NCA/nélida*
Causa: 3U-627-14
Fecha 16-04-2015
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles.