REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 13 de abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO: 3E-242-12 acumulada 1E-376-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: NAULI CAROLINA LOPEZ CENTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.842.114, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 15-02-1983, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, HIJO DE LUIS ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ (V) Y MARISOL GÁMEZ (V), RESIDENCIADO EN: CATIA LA MAR, SECTOR PLAYA VERDE, CALLE MARIN, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, ESTADO VARGAS.
DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON LA AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
PENA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, plenamente identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 22-10-2011, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el primer aparte de la Ley de Drogas, con la circunstancia AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se recibió escrito en donde solicitaba permiso transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por el funcionario de la LIMARDO MORALES; adscrito Fuerza Armadas Nacional Bolivariana, ubicada en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), en consecuencia procede de inmediato a realizar pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2, 7, 61, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penintenciario y los artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-02-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: tercer semestre de administración tributaria, hijo de Luis Enrique Guzmán Domínguez (V) y Marisol Gámez (V), residenciado en: Catia La Mar, Sector Playa Verde, Calle Marín, Casa S/N, de color rosada, estado Vargas, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con las AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
II
DEL PERMISO TRANSITORIO
Encontrándonos en la fase de ejecución el marco constitucional de esta fase del proceso penal, se encuentra en el artículo 272, a continuación se indica:
“…..El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico….”.
Por su parte, el artículo 19 Ejusdem establece lo siguiente:
“…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…..” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De igual forma el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que:
“….los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley….”,
Del contenido del artículo anteriormente citado, se evidencio su estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza:
“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
El artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, establece:
“……Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud de Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables del caso.”
PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales para optar a Permisos Extraordinarios:
1.- Enfermedad Física o Mental. 2.- Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos. 3.- Nacimiento de hijos. 4.- Matrimonio. 5.- Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del Residente. 6.- Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite…..”
Ahora bien, de la revisión de la solicitud, se observo inserto copia simple de la cedula de identidad de su padre SEQUERA JOSE JOAQUIN; titular de la cedula de identidad Nº V-7.020.877; notificación de cadáver, de fecha 12-04-15; certificación de defunción EV-14, de fecha 12-04-2015 y Permiso de Traslado de Cadáver, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, informando que el ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, para asistir al acto de velatorio y de inhumación, en el día de hoy 13-04-2015 al 15-04-2015, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, es decir por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS.
En atención a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, este Juzgador evidencio que el permiso solicitado, no se dan los supuestos previstos en la referida norma; sin embargo, aprecia quien aquí conoce lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece: “….La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena…..”
El artículo 272 de nuestra Carta Magna, establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas, se aplicarán en preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, el legislador utiliza la expresión: "con preferencia" de allí se infiere que habrá que cumplir con exigencias de Ley para que el órgano jurisdiccional evalúe si ese sujeto que ha infringido la ley está apto para reinsertarse a la sociedad.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Quinto, capítulo III, regula todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de la Redención Judicial de la Pena, estableciendo requisitos concurrentes para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se observa en nuestra ley procesal penal que no está previsto este tipo de permisos, solicitado por el penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, consistente en autorización por la muerte de su padre.
Analizando la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 62 y 63, la cual establece:
“…..Los penados que hayan cumplido con la mitad de la condena y cuya conducta lo merezca, podrán obtener salidas transitorias hasta por 48 horas, debidamente vigilados o bajo caución en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos,
b.- Nacimientos de hijos,
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado.
d.- Gestiones para la obtención de trabajo o alojamiento ante la proximidad del egreso…..”
El referido penado en su escrito solicito permiso transitorio el cual se encuentra previsto en los artículos 62 y 63 de la ley de Régimen Penitenciario, referente a las salidas transitorias, sin embargo en el caso en cuestión, no se cumple con los requisitos exigidos en dicha Ley, la misma es precisa al enumerar los casos en que proceden los permisos transitorios y en ninguno de los ordinales se refiere a los permisos navideños y celebración de cumpleaños, sin embargo la normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad plena, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgada al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo al penado bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien se le está tramitando una y se encuentra bajo un régimen de libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario.
Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, no se evidencio reportes negativos sobre el comportamiento del penado en el centro de reclusión y por cuanto durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que una de las formas de lograr el objetivo del Estado como lo es la reinserción del penado, es sin dudas, la ayuda moral que le genera el compartir con sus familiares, razón por la cual quien decide considera procedente conceder PERMISO ESPECIAL al penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, para asistir al acto de velatorio y de inhumación, en el día de hoy 13-04-2015 al 15-04-2015, en la ciudad de TINAQUILLO ESTADO COJEDES, es decir por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS y comparta con su grupo familiar con la obligación de: 1.-Mantenerse en su domicilio al lado de sus familiares. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Cualquier otra que considere conveniente las personas que realice la custodia, quien debe controlar el debido cumplimiento, permiso que se otorga de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2, 7, 61, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penintenciario. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE OTORGA PERMISO TRANSITORIO al penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.842.114, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 15-02-1983, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, HIJO DE LUIS ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ (V) Y MARISOL GÁMEZ (V), RESIDENCIADO EN: CATIA LA MAR, SECTOR PLAYA VERDE, CALLE MARIN, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, ESTADO VARGAS, para asistir al acto de velatorio y de inhumación, en el día de hoy 13-04-2015 al 15-04-2015, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, es decir por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS y comparta con su grupo familiar con la obligación de: 1.-Mantenerse en su domicilio al lado de sus familiares. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Cualquier otra que considere conveniente las personas que realice la custodia, quien debe controlar el debido cumplimiento, permiso que se otorga de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2, 7, 61, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penintenciario.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL), a los fines de informar que se le otorgo PERMISO ESPECIAL al penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, para asistir al acto de velatorio y de inhumación, en el día de hoy 13-04-2015 al 15-04-2015, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, es decir por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS y comparta con su grupo familiar con la obligación de: 1.-Mantenerse en su domicilio al lado de sus familiares. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Cualquier otra que considere conveniente las personas que realice la custodia, quien debe controlar el debido cumplimiento, permiso que se otorga de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2, 7, 61, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penintenciario.
Se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Publica Penal y boleta de traslado al penado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día trece (13) del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-242-12 acumulada 1E-376-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las diez hora y treinta minutos de la tarde (10:30 pm), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3E-242-12 acumulada 1E-376-14
Decisión: PERMISO ESPECIAL, constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.