REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 21 de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO: 3E-119-10 se acumula la causa 1E-357-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MOTA LUNA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.597.804, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 10-03-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE YUDITH ANTONIA LUGO (V) Y RUBEN ANTONIO MOTA GALEA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO GUAREMAL, CALLEJON LA PALOMA, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DE ZOILA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TERCERO EN FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, NACIONALIDAD VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.419.606, RESIDENCIADOEN ESTE DOMICILIO, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804 plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se condeno al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día 10-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Yudith Antonia Lugo (V) y Rubén Antonio Mota Galea (V), residenciado en: Barrio Guaremal, Callejón La Paloma, Casa S/N, cerca de la bodega de Zoila, Los Teques, estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO O LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICION DE LA EJECUCION DE LA PENA
En fecha 20-04-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 1091-15, de fecha 14-04-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitía Informe Conductual Nº 045437, de fecha 03-03-2015, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en la Comunidad Penintenciaria Fenix, estado Lara.
Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:
“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
En el caso particular el penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 03/03/2015, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20/04/2015, según oficio Nº 1091-15, de fecha 14-04-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:
“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media; PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico de conducta DESFAVORABLE debido a que e penado presenta: 1- un inadecuado apoyo familiar, 2- una inadecuada reflexión hacia el delito; 3- poca disposición al cambio y 4.- poca disposición al trabajo. SUGERENCIAS: dinamizar los vínculos familiares…”
Señalamos anteriormente que el penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, es decir que el pronóstico de conducta FAVORABLE del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, de igual forma se evidencio que el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria;, en el presente caso fue MEDIA, no cumple el requisito exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, se requiere que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad.
Aunado al hecho de que fue clasificado en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 500 de la ley adjetiva penal derogado, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
El pronóstico de conducta FAVORABLE y el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, del penado o penada emitidos por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal derogado en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:
“….El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
De la norma constitucional transcrita, se evidencian los principios que deben regir el Sistema penitenciario, entre ellos está la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la pena y las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Pero el hecho de estar establecidos como principio no significa que una vez que el penado los solicite deben acordársele, ya que para que sean procedentes deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la norma Constitucional promulga como finalidad de la pena la rehabilitación del interno o interna y su reinserción, aun cuando en la ciencias penitenciarias ha sido severamente criticada esta finalidad de la pena que fue atribuida a principios del Siglo XIX, así lo establece la Constitución y a ella están sujetos todos los órganos del Poder Público, por lo que la revocatoria de una media de cumplimiento de pena no está en contradicción con la rehabilitación del interno.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la pena o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento, por todo lo anteriormente expuesto SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 493 específicamente numeral 1, concatenado con el articulo 500 numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.597.804, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 10-03-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE YUDITH ANTONIA LUGO (V) Y RUBEN ANTONIO MOTA GALEA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO GUAREMAL, CALLEJON LA PALOMA, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DE ZOILA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 493 específicamente numeral 1, concatenado con el articulo 500 numeral 3, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
Notifíquense a las partes y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día VEINTIUNO (21) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-119-10 se acumula la causa 1E-357-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO
Causa: 3E-119-10 se acumula la causa 1E-357-14
Decisión NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.