REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 27 de abril de 2015
205° y 156°

ASUNTO: 3E-078/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.880.359, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO LARA, NACIDO EL DÍA 12-12-1973, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO, RESIDENCIADO: EN SANTA ROSA, LA CADENA, SEGUNDO CALLEJON, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAR, DEFENSOR PUBLICO PENAL NOVENA EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: T.L.J.F. Y M.S.F.A. IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

DELITOS: SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.

PENA: DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.359; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 10 de noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.359, de nacionalidad venezolano, natural de Tocuyo, estado Lara, nacido el día 12-12-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio: obrero, (no sabe leer y escribir) hijo de María Ortegano (F) y Pauside Pérez (V), residenciado: Kilometro 42, Los Limites, Sector El Caballito, Casa sin número, Los Teques, estado Miranda, como COOPERADOR INMEDIATO, por ser responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes T.L.J.F. y M.S.F.A. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO):


En fecha 07-01-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa, asignándole el Nº 3E-156-10

En fecha 09-01-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 25-01-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realiza nuevo cómputo de la pena por redención, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 20-04-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 1132-15, de fecha 16-04-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitía Informe Psicosocial Nº 044268, de fecha 05-03-2015, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en la Centro Penintenciario de Aragua (Tocoron).

Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:

“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)



En el caso particular el penado ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.359; le fue practicada evaluación psicosocial no se indico la fecha, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20/04/2015, según oficio Nº 1132-15, de fecha 16-04-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:

“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Mínima; PRONOSTICO: El equipo evaluador emite pronostico de conducta FAVORABLE para el penado Ortegano Pérez Rafael Ángel, en virtud que presenta los siguientes criterios: 1.- motivación al cambio positivo, 2.- primariedad penal y 3.- plan de vida acorde a su realidad. SUGERENCIAS: mantener hábitos laborales…”

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (78 al 82) de la quinta pieza, el Informe de clasificación del grado de seguridad y el pronóstico de conducta practicado al ciudadano ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.359; plenamente identificado, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penintenciario de Aragua, con sede en Tocoron, estado Aragua, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“….EL PENADO DE AUTOS FUE EVALUADO Y CLASIFICADO CON UN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE…”.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que en el caso particular el penado ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.359; plenamente identificado, fue condenado como COOPERADOR INMEDIATO, por ser responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes T.L.J.F. y M.S.F.A. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. En tal sentido, es importante resaltar que los jueces gozaran de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana critica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error de la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la decisión N° 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:

“…los jueces gozaran de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”



Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidenciara la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, para la procedencia de la medida de cumplimiento de la pena como lo es el Régimen Abierto, observo esta juzgadora que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.359; plenamente identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, por ser responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes T.L.J.F. y M.S.F.A. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito “GRAVE”, “PLURIOFENSIVO” y “DE GRAN MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”.

Respecto a la GRAVEDAD DEL DELITO, es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más clara y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad de delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.

Sobre este aspecto es preciso señalar que el artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en el capítulo IV DISPOSICIONES COMUNES, beneficios procesales y prescripción:

“…..Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…..”

Ahora bien, el interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real, y que la finalidad no es otra que determinar la intención que preside la redacción de una ley o la voluntad de la ley. Nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva, tal como lo expresa el artículo 4° del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Siendo así, en el presente caso, en relación al contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y de acuerdo a la literalidad, la misma se refiere en principio a los beneficios procesales; pero la misma norma en si y dentro de su contexto estatuye que una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta; deduciéndose de una mera interpretación como lo establece el artículo 4° del Código Civil Venezolano, que esta norma se refiere en cuanto a su aplicación a la fase de ejecución en virtud de haberse impuesto una pena al imputado.

Es por ello, que atendiendo al contenido de la mencionada norma, hace la aplicación al caso in comento, a pesar de que la norma de igual manera hace referencia en cuanto a la función del órgano jurisdiccional que de manera restrictiva hace para el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; que igual al anterior considerando es parte de su contenido los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de dicha medida, son requisitos que acumulativamente deben cumplirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,, no se ha cumplió; el cual no es óbice para que una vez cumplido con este requisito el Tribunal de Ejecución dicte decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo solicitado; es por ello que esta primera apelación debe declararse sin lugar.

Para mas abultamiento, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:

“….El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

De la norma constitucional transcrita, se evidencian los principios que deben regir el Sistema penitenciario, entre ellos están las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Pero el hecho de estar establecidos como principio no significa que una vez que el penado los solicite deben acordársele, ya que para que sean procedentes deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la norma Constitucional promulga como finalidad de la pena la rehabilitación del interno o interna y su reinserción, aun cuando en la ciencias penitenciarias ha sido severamente criticada esta finalidad de la pena que fue atribuida a principios del Siglo XIX, así lo establece la Constitución y a ella están sujetos todos los órganos del Poder Público, por lo que la revocatoria de una media de cumplimiento de pena no está en contradicción con la rehabilitación del interno.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la pena, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el eartículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y aunado a ello en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir, es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplas las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado prenombrado, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir, que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad, a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el juez de ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito, por encontrarnos ante la presencia de un delito pluriofensivo, al existir diversidad de víctimas y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la vida, integridad física y el derecho, a la propiedad son bienes jurídicos, los cuales a través del derecho penal, el Estado ejerce el ius puniendi, igualmente necesario destacar que el fin de la pena no es solo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas, así como garantizar a la Colectividad la seguridad y protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.359; plenamente identificado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del criterio unánime de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencias Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, en relación con el artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y en relación con la potestad discrecional contemplada en los artículos 64 y 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al penado ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.880.359, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO LARA, NACIDO EL DÍA 12-12-1973, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO, RESIDENCIADO: EN SANTA ROSA, LA CADENA, SEGUNDO CALLEJON, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del criterio unánime de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencias Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, en relación con el artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y en relación con la potestad discrecional contemplada en los artículos 64 y 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Notifíquense a las partes y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado ORTEGANO PEREZ RAFAEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.359; plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día VEINTISIETE (27) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-078-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (09:30), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES


Causa: 3E-078/09
Decisión en donde se niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, constante de diez (08) folios útiles
Sin Enmienda.