REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 27 de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO: 3E-299/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.114674, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 14-06-1992, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE MECANICO, HIJO DE CARMEN GONZALEZ (V) Y HERNAN CAMACHO VICENTELLI (V), RESIDENCIADO: BARRIO SANTA ROSACALLE PRINCIPAL, EL BARBECHO, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TERCERO EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
LUIS RAFAEL OROPEZA HERRERA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO

ALFREDO GIOVANNY LEAL OCHOA, (OCCISO)
FAUSTA OCHOA GARCIA Y JACINTO ANTONIO OCHOA GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO

DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM.

HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.

PENAS Y SANCIONES:
QUINCE (15) AÑOS DE PRISION

UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO GIOVANNY LEAL OCHOA y LUIS RAFAEL OROPEZA HERRERA, respectivamente; vista el contenido del acta de imposición realizada en el Centro Penintenciario Región Capital Yare I, en virtud de la realización del Plan Cayapa de fecha 10-03-2015, el penado indico que no se tomo en cuenta una redención de la pena por el Trabajo de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, lo que conlleva a establecer que la fecha de cumplimiento de pena no presenta tampoco error, por tal motivo se procede de inmediato a realizar RECTIFICACION DE COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 22-06-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 14-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de mecánico, hijo de Carmen González (V) y Hernán Camacho Vicentelli (V), residenciado: Barrio Santa Rosacalle Principal, El Barbecho, Casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, como COAUTOR, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO GIOVANNY LEAL OCHOA y LUIS RAFAEL OROPEZA HERRERA, respectivamente; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por haberse acogido al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, fue detenido primeramente preventivamente en fecha 26-04-2010, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular y el día 27-04-2010, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó las medidas cautelares, establecida en los literales “G”, “C”, “D” y “F”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dando cumplimientos a las medidas impuesta el día 14-06-2010, librándose oficio Nº 1184; dirigido a la Dirección del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, estableciéndose un tiempo de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.

Posteriormente, fue preventivamente por segunda vez en fecha 14-05-2011, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-05-2011, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero, todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, se constata que el mencionado penado hasta el día de hoy 27/04/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante este tiempo TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION. Al respecto es necesario destacar que del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se establece un tiempo total privado de libertad de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIAS DE PRISION.

De igual manera, se constato en las actuaciones que se le han realizados DOS (02) REDENCIONES POR EL TRABAJO, la primera el día 10-12-2013, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS y la segunda el día 16-01-2015, por un tiempo de UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507, 508 y 510 del referido instrumento adjetivo penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, para establecer un tiempo total redimido de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de la cual ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; razón por la cual la pena principal finaliza en esta misma fecha VEINTE (20) DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.




III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, finaliza el día VEINTE (20) DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 500, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ya puede optar a esa medida. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, puede optar a esa medida, a partir de la fecha del día 20-10-2015 A LAS 12:00 DEL DIA. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la condena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, puede optar a esa medida, a partir de la fecha del día 20-02-2021 A LAS 12:00 DEL DIA. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, visto que fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO GIOVANNY LEAL OCHOA, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 22-06-2012, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.114674, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 14-06-1992, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE MECANICO, HIJO DE CARMEN GONZALEZ (V) Y HERNAN CAMACHO VICENTELLI (V), RESIDENCIADO: BARRIO SANTA ROSACALLE PRINCIPAL, EL BARBECHO, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO GIOVANNY LEAL OCHOA y LUIS RAFAEL OROPEZA HERRERA, respectivamente, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de la cual ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; razón por la cual la pena principal finaliza en esta misma fecha VEINTE (20) DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M).

SEGUNDO: Se establece que el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, finaliza el día VEINTE (20) DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; considerando que fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), a partir de la fecha del día 20-10-2015 A LAS 12:00 DEL DIA.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la fecha del día 20-02-2021 A LAS 12:00 DEL DIA.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, se aplicara la conversión de la pena principal como lo es CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es de CINCO (05) AÑOS, visto que fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO GIOVANNY LEAL OCHOA, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 22-06-2012, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Privada y oficio anexo boleta de traslado al penado VICENTELLI GONZALEZ YILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114674, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-299-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:30 pm) horas y treinta minutos de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES



Causa: 3E-299/13
RECTIFICACIÓN DE AUTO DE EJECUCION, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.