REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 27 de abril de 2015
205° y 156°

ASUNTO: 3E-309/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.419.816, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO: SECTOR EL AMARILLO, QUINTA CLEMENT Nº 19, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.335.824, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 66.851, DOMICLIO PROCESAL: CALLE MIQUELEN, EDIFICIO ORATAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-249.94.66.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: JESUS FRANCISCO ORDAZ IDLER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.904.859, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PROFESION OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE ESTE DOMICILIO.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, RESPECTIVAMENTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESUS FRANCISCO ORDAZ IDLER, en consecuencia procede de inmediato a realizar NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 21-02-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, residenciado: Sector El Amarillo, Quinta Clement Nº 19, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, por ser responsable de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESUS FRANCISCO ORDAZ IDLER, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 20-09-2012, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22-09-2012, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, numeral 2, parágrafo primero, todo del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESUS FRANCISCO ORDAZ IDLER, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado penado hasta el día de hoy 27/04/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS.

De igual manera en esta misma fecha se le REDIMIO LA PENA POR EL TRABAJO, por un tiempo de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471.1, 496, 497 y 498 del referido instrumento adjetivo penal.

En tal sentido se establece que el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo considerando el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso existe un concurso real de delitos, que se encuadra en DELITOS CONEXOS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, podrá optar a este beneficio, a partir de la fecha 31/05/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIO (2/3) parte de la condena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo considerando el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso existe un concurso real de delitos, que se encuadra en DELITOS CONEXOS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, podrá optar a este beneficio, a partir de la fecha 31/05/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, podrá optar a este beneficio, a partir de la fecha 31/05/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, podrá optar a este beneficio, a partir de la fecha 31/05/2018. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 21-02-2013, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; en la que el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.419.816, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO: SECTOR EL AMARILLO, QUINTA CLEMENT Nº 19, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, fue condenado por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESUS FRANCISCO ORDAZ IDLER, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).

SEGUNDO: Se establece que el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), LIBERTAD CONDICIONAL y el CONFINAMIENTO, o conmutación de la pena, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha 31/05/2018.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 21-02-2013, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; en la que el penado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensora Privada y oficio anexo boleta de traslado al penado RAMIREZ PEREZ JHUSBELH RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.816, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día VEINTISIETE (27) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-309-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las dos horas de la tarde (2:00 PM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES




Causa: 3E-309/13
Decisión NUEVO CÓMPUTO POR REDENCION, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.