REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 27 de abril de 2015
205° y 156°

ASUNTO: 3E-315/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.237.747, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 24-12-94, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE MARÍA CONCEPCIÓN SERRANO ÁLVAREZ (V) Y LUIS BELTRÁN DELGADO (V), RESIDENCIADO: AVENIDA VÍCTOR BAPTISTA, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA SIN NÚMERO, FACHADO DE COLOR BLANCO, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA,.

DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
ANGEL DE JESUS MORA CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.167.269, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTE DOMICILIO. (OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS NORIEGA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTE DOMICILIO. (VICTIMA INDIRECTA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, COMO AUTOR.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS MORA CHIRINOS (OCCISO). Ahora bien, visto el contenido del escrito recibido el día 17-03-2015, presentado por la Defensora Publica Penal DRA. SOR ESTHER BAZAN, según oficio Nº DP10-088-2015, fecha 12-03-2015, en donde se indicaba que exista errores en sus datos personales de identificación, por tal motivo se procede de inmediato a realizar RECTIFICACION DE COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 24-12-94, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: noveno año de bachillerato, hijo de María Concepción Serrano Álvarez (V) y Luis Beltrán Delgado (V), residenciado: Avenida Víctor Baptista, Sector Vista Hermosa, Casa sin número, fachado de color blanco, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS MORA CHIRINOS (OCCISO), por haberse acogido al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, fue detenido preventivamente en fecha 03/06/2013, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques y el día 04/06/2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero y el articulo 252 cardinal 2 todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente.

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS MORA CHIRINOS (OCCISO), a sufrir una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 27/05/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) MESES DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, finaliza el día TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla una CUARTA (1/4) parte de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 03/12/2015. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 03/12/2016. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 03/02/2020. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de SIETE (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, visto que fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS MORA CHIRINOS (OCCISO), no podrá optar por tal gracia de conversión de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de cinco (05) años, considerando que fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, no procede su aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 17 de octubre de 2013, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.237.747, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 24-12-94, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE MARÍA CONCEPCIÓN SERRANO ÁLVAREZ (V) Y LUIS BELTRÁN DELGADO (V), RESIDENCIADO: AVENIDA VÍCTOR BAPTISTA, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA SIN NÚMERO, FACHADO DE COLOR BLANCO, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, quien fue condenado como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS MORA CHIRINOS (OCCISO), a sufrir una pena corporal de a sufrir una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 27/05/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) MESES DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).

SEGUNDO: Se establece que el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, finaliza el día TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, ya puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 03/12/2015.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, ya puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 03/12/2016.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 03/02/2020.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 56 del Código Penal, visto que fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, no podrá optar por tal gracia de conversión de la pena.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 17 de octubre de 2013, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Privado y oficio anexo boleta de traslado al penado DELGADO SERRANO JHEYSON OTNIEL, titular de cedula de Identidad N° V-25.237.747, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día VEINTISIETE (27) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-315-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo la una hora de la tarde (01:00 pm), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES




Causa: 3E-315/13
RECTIFICACION DE AUTO DE EJECUCIÓN, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.