REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 28 de abril de 2015
205° y 156°

ASUNTO: 3E-042/07
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO:
PENADO: ALVAREZ ALVAREZ RAUL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.842.805, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL CASADO, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-1966, DE 49 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAFAEL ÁLVAREZ (V) Y PAULA ÁLVAREZ (V), RESIDENCIADO: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN JOSÉ, CASA Nº 14, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. (S)

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VÍCTIMAS:
BAEZ DE VARGAS LUZ FABIOLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.315.712, RESIDENCIADA EN GUAREMAL, SECTOR SANTA MARIA, CASA 066, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. (VICTIMA INDIRECTA-MADRE DE LA OCCISA)

FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.029.241. (OCCISA)

ORDEN PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 88 DEL CÓDIGO PENAL.

PENA: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ALVAREZ ALVAREZ RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.805, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; por la comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ y el ORDEN PUBLICO, a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, el tribunal recibió escrito suscrito por el penado de fecha 05-01-2015 y recibido el 09-01-2015, procede de inmediato a revisar si procede la solicitud realizada, todo ello atendiendo a la letra y espíritu del artículo 272 de la Constitución Nacional y de las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los dispositivos de los artículos 64, en su último aparte, 478, 479.1 del referido instrumento adjetivo penal derogado y los artículos 49 y 50 todos del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 31 de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano ALVAREZ ALVAREZ RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.805, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, fecha de nacimiento 10-02-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Álvarez (V) y Paula Álvarez (v), residenciado: Barrio Santa Rosa, Calle San José, Casa Nº 14, Municipio Guacaipuro, Los Teques, estado Miranda, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ y el ORDEN PUBLICO, a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

II
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL PENADO

El ciudadano ALVAREZ ALVAREZ RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.805, en condición de penado; planteaba que ha perdido la oportunidad de ofertas de trabajo, que es estigmatizado y por presentar antecedentes penales y las publicaciones en internet, argumentando lo siguiente:

“….Yo, RAUL ALVAREZ LAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nª V-6.842.805, me dirijo Respetuosamente a usted con la finalidad de Exponer; que desde el año 2005 hasta la presente fecha se ha mantenido publicado en internet el proceso Judicial que por el cual fui juzgado y sentenciado, luego se me otorgo una medida sustitutiva de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) habiendo cumplido con todo y cada uno de los requisitos exigidos para tan fin. Nuestra legislación Venezolana establece las normas para la reserva expedición y privacidad de los antecedentes penales, en vista de esto me he visto afectado ya que en los pártales de internet cualquier persona puede al colocar el Nombre, Apellido o Cedula tener acceso a la información, esto ha conllevado a que he perdido la oportunidad de ofertas laborales ya que dichas empresas con solo accesar a la pagina del Tribunal Supremo de Justicia puede ver el proceso Judicial en su totalidad. No es secreto que el hecho de tener antecedentes penales somos ESTIGMATIZADOS por una parte de la sociedad de manera segada, todos aquellos que por desgracia hemos estado privado de libertad y luego nos integramos de manera plena a todos los ámbitos de la vida cotidiana hemos de pasar por momentos desagradables por la falta de oportunidad ….”

III
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Encontrándonos en la fase de ejecución el marco constitucional de esta fase del proceso penal, se encuentra en el artículo 272, a continuación se indica:

“…..El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico….”.

Por su parte, el artículo 19 Ejusdem establece lo siguiente:

“…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…..” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Establecido el marco jurídico para emitir pronunciamiento, es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, se evidencio que no realizo solicitud expresa, sin embargo este juzgador infiere que al existir publicaciones en la página web del Poder Judicial y registro de antecedentes penales, ha perdido oportunidades laborales y es estigmatizado, no obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el derecho a la vida privada y a la protección de datos en su artículo 60, al establecer:

“…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos….”


Asimismo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, integrante del bloque de la constitucionalidad, establece:

“…Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques…”

Con las normas citadas se entiende que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada y la información referente al entorno personal, garantizando al justiciable que ante cualquier injerencia arbitraria, esto es no justificada, de sus datos podrá reclamar la limitación de su difusión; ello en virtud de las características que dimanan de la delimitación que realizó el Constituyente de dicho derecho y de su naturaleza relativa que le permite al legislador restringirlo para tutelar otros derechos o bienes constitucionales.

En tal sentido es importante resaltar que las publicaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias generados por los distintos Tribunales de la República en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter obligatorio, considerando que ese sitio electrónico ha contribuido notablemente a la divulgación de la doctrina jurisprudencial que de él ha emanado, permitiendo su rápido y efectivo conocimiento por parte de sus usuarios. La importancia de este mecanismo de difusión, radica precisamente en esta finalidad didáctica, antes que mecanismo extraoficial para dar a conocer a las partes el resultado de sus litigios, creación que se inicio en fecha 27-08-2004, en donde el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N° 70 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.015 de fecha 03-09-2004, mediante la cual ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 y en consonancia con esa automatización se hizo necesario que las decisiones dictadas por los distintos tribunales del país fuesen cargadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/ en la sección denominada “TSJ REGIONES”, para permitir a cualquier persona que acceda a dicha dirección electrónica leer los distintos fallos, que han sido organizados para una búsqueda más eficiente por Circuito Judicial, órgano jurisdiccional, fecha y hasta por caso, toda vez que lo que perseguido es la divulgación de toda la doctrina judicial que se genera en el país. De allí que la publicación de sentencias en este sitio web no genera prima facie violación de derecho constitucional alguno.

En definitiva, la publicación de las sentencias definitivas e interlocutorias generadas por los distintos tribunales de la República en la página web del Tribunal Supremo de Justicia por sí sola no causa violación de derechos constitucionales, más aún cuando de oficio -si fuera el caso- o a petición de parte interesada se puede sustituir en el documento electrónico por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) cualquier dato sensible que sea de referencia ineludible en el cuerpo físico de la sentencia, según la sentencia N° 344/2006).

Por último, con respecto a los registro de antecedentes penales, la existencia de tales registros, tiene su fundamento legal y no debe atentar contra los derechos constitucionales de los ciudadanos, porque se trata de registros secretos que sólo deben ser usados por el Estado, existiendo una estricta regulación, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos, y por consiguiente, la determinación de quienes tienen acceso a ellos.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia del 29 de octubre de 2004 (caso: María Isabel Mijares Herbilla), al señalar:
“…Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales -por ende, a la situación presente, establecen:
‘Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley’.
‘Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente’(resaltados, por la Sala).
Resulta claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales, penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora….”



Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”, entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el penado ALVAREZ ALVAREZ RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.805, al indicar que las publicaciones en la página web del Poder Judicial y registro de antecedentes penales, ha perdido oportunidades laborales y es estigmatizado, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, en virtud que actualmente esta cumplimiento la pena bajo la medida de Régimen Abierto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ y el ORDEN PUBLICO, a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION y lo único que esta publicado en la página web del Poder Judicial es la sentencia condenatoria, la cual es una herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la prevención del delito, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de le efectiva vigencia de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 272, 19 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los dispositivos artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARAR SIN LUGAR, solicitud presentada por el penado ALVAREZ ALVAREZ RAUL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.842.805, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL CASADO, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-1966, DE 49 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAFAEL ÁLVAREZ (V) Y PAULA ÁLVAREZ (V), RESIDENCIADO: BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN JOSÉ, CASA Nº 14, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en virtud que actualmente esta cumplimiento la pena bajo la medida de Régimen Abierto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ y el ORDEN PUBLICO, a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION y lo único que esta publicado en la página web del Poder Judicial es la sentencia condenatoria, la cual es una herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la prevención del delito, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de le efectiva vigencia de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 272, 19 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los dispositivos artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquense a las partes y líbrese boleta de citación al penado ALVAREZ ALVAREZ RAUL, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.805, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día VEINTIOCHO (28) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-042-07, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES





Causa: 3E-042/07
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Sin Enmienda.