REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de Abril de 2015
204° y 156°
CAUSA: 4E-257-12
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA (O): ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, Nacionalidad Venezolana, Natural de los Teques, Fecha de Nacimiento 13 de Enero de 1986, de: 29 Años, Profesión u Oficio: Entrenador Físico, hijo de Carmelo Vegas (F) y Lina Rosa Pernia (V), residenciado en: Lagunetica, Rómulo Gallego, Sector La Gran Parada, Casa Nro. 86, al Lado del Abasto La Gran Parada, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0212-743-37-17. 0414-315-0728.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL. IPSA. Nro.32.732.
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
PENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto este Juzgado de acuerdo a la Revisión exhaustiva realizada a las Cuatro (04) Piezas que conforman las Actas Procesales, queda demostrado según decisión de Extinción de Cumplimiento de Pena, de Fecha: 07 de Abril de 2014, que corre inserto a los Folios Cincuenta y Dos (52) al Folio Cincuenta y Seis (56) de la Pieza IV, en cuanto al Penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, se constato ERROR, ya que NO SE coloco en la Dispositiva el delito por el cual fue Sentenciado, el penado colocándosele el delito de ROBO GENERICO, siendo lo correcto: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de la Revisión que se realiza de las Cuatro (04) Piezas que conforman las Actas Procesales, y Un (01) Cuaderno de Incidencias que se apertura para resolver, el referido Error en el presente Expediente identificado bajo el Nro. 4E-257-12, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir y precisar el delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, del Penado ut Supra, tal como se desprende al Folios Cincuenta y Dos (52) al Folio Cincuenta y Seis (56) de la Pieza IV, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:
En fecha 10/09/2012, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó Sentencia mediante la cual Condenó previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ibídem; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 31 de Octubre de 2012, éste Tribunal realizó Cómputo de Pena, del cual se indica que la Pena que le fue impuesta al penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, fue de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, optando por la Fórmula Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso el cual cumplió con los requisitos de ley como se evidencia a los Folios Noventa (90) al Noventa y Cinco (95) de la Pieza III.
En fecha 03 de Abril de 2013, se le otorgo al penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, la Fórmula Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le fijo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, en la cual se demuestra que cumplió la pena principal y accesorias en fecha: TRES (03) DE ABRIL DE 2014, como se refleja al Folio Treinta y Siete (37) al Folio Cuarenta y Dos (42) de la Pieza III.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las Actas Procesales se evidencia que el penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142 fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y que fue detenido en fecha: 02 de Junio de 2012, como se refleja al Folio Tres (03) y su Vuelto de la Pieza I, asimismo en fecha: 03 de Abril de 2013, se le otorgo la Fórmula Alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le fijo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, en la cual queda demostrado que cumplió la pena principal y accesorias en fecha: TRES (03) DE ABRIL DE 2014, como se refleja al Folio Treinta y Siete (37) al Folio Cuarenta y Dos (42) de la Pieza III, por lo que le finalizo la pena en fecha: 03 de Abril de 2014. Y así se declara.-
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió, y con medidas de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, de igual forma se deja constancia que el penado en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En virtud del párrafo anterior, se expresa que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.14 queda en libertad plena, y se corrige el ERROR, previa revisión exhaustiva de las Cuatro (4) Piezas Y UN (01) Cuaderno de Incidencias, que conforman las Actas Procesales el cumplimiento total de la pena fue en fecha: TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, en tal sentido, el prenombrado ciudadano penado retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese boleta de citación al penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.
Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de Excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, con respecto a este Expediente 4E-257-12.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa: 4E-257-12