REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de Abril de 2.015
204° y 156°
CAUSA Nº: 4E-332-14
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES.
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.913.523, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Fecha de Nacimiento: 04-01-1981, de 32 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Barbero, Grado de Instrucción: Cuarto Año aprobado, , hijo de Francisca Molina (V) y Jhonny Mejías (F), Residenciado: El Nacional, Sector la Terraza, Casa S/N al lado de la Bodega de la Sra. María, teléfono: 0212-321-13-44 0424-272-40-21, 0412-617-34-58 y 0412-321-13-44.
VICTIMA: SE RESERVA POR ESTAR AMPARADO POR LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia Penal, para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.
Visto que en fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico Social del penado: JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.913.523; donde el equipo técnico, emiten opinión favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO con CLASIFICACION “MEDIA”, tal como riela a los Folios Ciento Veinticuatro (124) al Folio Ciento Veintisiete (127) y su Vuelto de la Pieza VII.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, CONDENÓ al ciudadano: JHONNY JOSE: MEJIAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.913.523, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por ser responsable en la comisión del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en franca relación con las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Sentencia que quedó Definitivamente Firme, en los términos de ley, tal como riela a los Folios Cuarenta y Seis (46) al Folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de la Pieza VI.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones en Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, confirmo la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y publicada en fecha 22 de Mayo de 2013, declarando SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, tal como se evidencia a los Folios Ciento Setenta y Ocho (178) al Folio Doscientos Seis (206) de la Pieza VI.
En fecha 13 de Marzo de 2014, este Tribunal realizo Nuevo Auto de Ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado: JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.913.523; del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a partir del 09 de Enero de 2015, como se demuestra a los Folios Dos (02) al Folio Siete (07), de la Pieza VII.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió Informe Técnico, realizado en fecha: 11 de Febrero de 2015 el cual se refleja a los Folios Ciento Veinticuatro (124) al Folio Ciento Veintisiete (127) y su Vuelto de la Pieza VII, donde se emite pronóstico FAVORABLE al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, señalando para esa misma fecha que el penado presentaba un grado de clasificación “MEDIA”.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
De las actas que conforman Siete (07) Piezas de las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano penado (a) JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.913.523, se le impuso una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo; tal y como se desprende del último Cómputo de Pena practicado en fecha 13 de Marzo de 2014; como se demuestra a los Folios Dos (02) al Folio Siete (07) de la Pieza VII, no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con lo consagrado en los artículos 19 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcritas, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en Funciones de Ejecución de Sentencias. Y así se declara.
El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena (1/4) de la pena que se le haya impuesto; que no tenga Antecedentes Penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena anteriormente mencionadas y que tenga Buena Conducta durante su reclusión, en el caso en comento NO le corresponde a dicho penado, debido a que se emite pronóstico FAVORABLE al privado de libertad, con un grado de clasificación “MEDIA, como corre inserto a los Folios Ciento Veinticuatro (124) al Folio Ciento Veintisiete (127) y su Vuelto de la Pieza VII,
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..” (Negrillas del Tribunal).
Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo, al igual que el resto de las medidas de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.
Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano penado: JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.913.523, es VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.913.523, resulto condenado con una pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas.
En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500 vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos, y en el caso en comento no le corresponde a dicho penado dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena por la gravedad del delito en razón de que el mismo opta a dicha medida en fecha 09 de enero de 2015, según computo de pena practicado en fecha 13 de Marzo de 2014. . Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado: JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA; titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.913.523, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 471 ordinal 1 del texto adjetivo penal vigente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado: JHONNY JOSE MEJIAS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.913.523; sobre quien recae condena con pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de: VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, aunado a ello NO llena los requisitos exigidos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente, en razón que se emite pronóstico FAVORABLE al privado de libertad, con un grado de clasificación “MEDIA, como corre inserto a los Folios Ciento Veinticuatro (124) al Folio Ciento Veintisiete (127) y su Vuelto de la Pieza VII .
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-332-14