REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de Abril de 2.015
204º y 156º
CAUSA: 4E-192-11
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PENADO: NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.764.866, Venezolano, de estado civil Soltero, natural de Caracas, Dtto Capital, Fecha de Nacimiento: 10 de Octubre de 1986, Edad: 29 Años, Hijo de: PATRICIA JOSEFINA MARCANO (V) y RABINO RAFAEL RAMIREZ (V), de Profesión u Oficio: Albañil, residenciado en: Sector 23 de Enero, Cerca del Cementerio, Casa Nro. 28, de Color Blanco, de Dos Plantas con rejas de Color Negro, vía el Reten, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: 0424-174-40-99, 0416-442-90-82 y 0426-321-90-39.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en Materia Penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN
Por cuanto este Juzgado de la revisión realizada a la presente causa de las Tres (03) Piezas que conforman las Actas Procesales, se constato un Error en el Computo de Pena dictado en fecha 16 de Marzo de 2015, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la Fecha para el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento, que riela al Folio Nueve (09) al Folio Dieciséis (16) de la Pieza III, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano penado: NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, fue detenido preventivamente, en fecha primero (1) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, manteniéndose privado de libertad por un lapso de. CINCO (5) AÑOS , CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria en fecha: 21 de Mayo de 2010,como corre inserto al Folio Ciento Cuarenta y Tres (143) al Folio Ciento Sesenta (160) de la Pieza I, por la perpetración del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; mas la redención practicada en esta misma fecha por un lapso de SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CINCO (5) AÑO, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y SEIS (06) HORAS, y le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (06) HORAS, razón por la cual, la Pena principal Finaliza el día: DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS SEIS (06) HORAS. Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DOCE (12) HORAS.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de esta manera el penado ya opta a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; en consecuencia el penado ya opta a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES,; optando, el precitado ciudadano penado ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)A LAS SEIS (6) HORAS . Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS SEIS (06) HORAS. Y así se declara
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 01 DE DICIEMBRE DE 2009; en consecuencia, podrá optar por tal Cómputo de Pena; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado: NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, sobre quien recae Sentencia Condenatoria de fecha: 21 de Mayo de 2010, por la perpetración del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, con una pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CINCO (5) AÑO, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y SEIS (06) HORAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano penado: NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (06) HORAS, razón por la cual, la Pena principal Finaliza el día: DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS SEIS (06) HORAS; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS SEIS(06) HORAS, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado: NELSON RAFAEL, RAMIREZ MARCANO titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, el mismo YA OPTA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; SEXTO: Se establece que el penado NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, YA OPTA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. SEPTIMO: El ciudadano penado: NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)A LAS SEIS (6) HORAS; OCTAVO: El penado: NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de: ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS SEIS (06) HORAS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 01-12-2009; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones pena.
Líbrese boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare III, para el traslado del penado: NELSON RAFAEL RAMIREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.866, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena reformado por Error en fecha de GRACIA DE CONFINAMIENTO tal como se demuestra al Folio Trece (13) de la Pieza III.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA,
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa: 4E-192-11