REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 4E-020-06
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
Secretario: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Fecha de Nacimiento: 04/12/78, de 33 años de Edad, Hijo de: Hilda Teresa Avilan (V) y de: Roberto José Bellorin (V), de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: mecánico automotriz, residenciado en Sabaneta del Consejo Barrio Ingenio Hugo Chávez, calle 2, casa N° 22, estado Aragua teléfono (0416) 447-83-61 y (0412) 881-85-12
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Con competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y los artículos 277 y segundo aparte del artículo 457, todos del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto el Cómputo de Pena dictado por este Tribunal en fecha: 05 de Junio de 2014, donde se evidencia que el penado opta a la gracia de Conmutación de la Pena de Confinamiento, a partir del día: 03 de Febrero de 2015, tal como corre inserto al Folio Ciento Doce (112) al Folio Ciento Veinte (120) de la Pieza IV este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.
CAPITULO II
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
El penado fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos CONDENÓ al ciudadano penado: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y los artículos 277 y 467, todos del Código Penal; Sentencia de fecha: 16 de Junio de 2006, que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio Ciento Sesenta y Dos (162) al Folio Ciento Setenta (170) de la Pieza I.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, señalo que la pena de Confinamiento, el penado podría optar al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y de allí que como conclusión de la nombrada revisión se establece de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, “…El Estado garantizará una justicia… y expedita sin dilaciones indebidas…”
Consta en Autos los siguientes documentos: Informe Técnico Favorable de fecha 12 de Diciembre de 2008, Folio Setenta y Nueve (79) al Folio Ochenta y Cinco (85) de la Pieza III, Antecedentes Penales de fecha: 28 de Agosto de 2008 y de 28 de Marzo de 2011, como se refleja al Folio Sesenta (60) de la Pieza III y Folio Veintidós (22) de la Pieza IV, Informe Psico Social Favorable de fecha: 06 de Junio de 2013, como se demuestra al Folio Sesenta y Uno (61) al Folio Sesenta y Cuatro (64) y su Vuelto de la Pieza IV, Constancia laboral de fecha:04 de Diciembre de 2013, como se evidencia al Folio Noventa y Nueve (99) de la Pieza IV, Constancia de Buena Conducta de fecha 6 de Diciembre de 2013 y 20 de Abril de 2015, como riela al Folio Cien (100) y los Folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Pieza IV, Record Conductual de fecha: Ciento Cincuenta (150) al Folio Ciento Cincuenta y Uno (151) de la Pieza IV y Oferta Laboral como se indica al Folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la Pieza IV.
Este Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 20 en franca relación con el articulo 53 ambos del Código Penal concatenado con el articulo 471 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, después de examinar su competencia determinará la posibilidad del otorgamiento de la GRACIA DE CONFINAMIENTO, al penado: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250.
El ciudadano penado: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos CONDENÓ al ciudadano penado: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y los artículos 277 y 467, todos del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias.
Se observa que en el Cómputo de Pena practicado en fecha: 05 de Junio de 2014 que el penado de marras, ya opta al Confinamiento, en consecuencia, por cuanto el ciudadano penado: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, ha cumplido de la pena que le fue impuesta mas de las tres cuartas partes, el cual considera este Tribunal que le es aplicable el contenido de los artículos 20 y 53 del ambos del Código Penal, los cuales establecen:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
Este Juzgado, encontrándose cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano penado: JOSÉ LUI BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, por el tiempo de pena que le falta por cumplir aumentada en un tercio, es decir, le faltaban por cumplir al día de hoy UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, ya que la pena principal finaliza el día DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), que aumentado en un tercio, corresponde a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el confinamiento finalizara el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), igualmente el citado penado deberá residir en el domicilio establecido el cual es: Roberto José Bellorin (V), de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: mecánico automotriz, residenciado Sabaneta del Consejo Barrio Ingenio Hugo Chávez, calle 2, casa N° 22, estado Aragua teléfono (0416) 447-83-61 y (0412) 881-85-12, hasta el tiempo que dure la condena, con el aumento de un tercio, por ende queda obligado el penado de autos: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia cumplirá la pena el día: DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA LA GRACIA CONFINAMIENTO al penado: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, sobre quien recae Sentencia Condenatoria por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se ordeno cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y los artículos 277 y 467, todos del Código Penal; Sentencia de fecha: 16 de Junio de 2006, que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio Ciento Sesenta y Dos (162) al Folio Ciento Setenta (170) de la Pieza I, por el resto de pena que le queda por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el día: DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal en franca relación con el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la defensa.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación Nro. 020-2015, dirigida al Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron” con la indicación de que el ciudadano penado: JOSÉ LUIS BELLORÍN AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.250, deberá presentarse al Tribunal al día hábil siguiente después de materializada su libertad, para imponerlo de la decisión y de las condiciones que deberá cumplir. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa: 4E-020-06