REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 23 de Abril de 2015
205° y 156°
CAUSA Nº: 4E-090-09
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
Secretario: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, de nacionalidad venezolana, natural de Mene-Grande Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27/04/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Margarita Vásquez (V) y padre desconocido, residenciado en Barrio Palo Alto, Casa S/N Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-184-46-93.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Con Competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem.
PENA : ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
Visto el Cómputo de Pena dictado por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2015, donde se evidencia que el penado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Libertad Condicional, tal como corre inserto al Folio Sesenta y Siete (67) al Folio Setenta y Tres (73) de la Pieza XII, Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ, al ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio Sesenta (60) al Folio Ciento Veintitres (123) de la Pieza 5.
En fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por redención a favor del penado: al penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tal como corre inserto a los folios Sesenta y Siete (67) al Folio Setenta y Tres (73) de la Pieza XII.
En fecha 12 de Enero de 2015, se recibió Constancia de Buena Conducta en el cual emiten pronóstico Favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional, y de igual manera se establece en dicho Documento emite pronunciamiento Favorable, durante su permanencia en la Penitenciaria General de Venezuela como se desprende al Folio Treinta y Ocho (38) al Folio
Treinta y Nueve (39) de la Pieza XII.
En fecha 17 de Abril de 2015, se levanto informe por parte del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Constancia de Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano: JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro.11.609.066, en su condición de Propietario de: MULTISERVICIOS JAMES 2008, FP Nro.22.67706, Teléfono: 0212-328-14-48, quien extendió Oferta de Trabajo al ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, firmando el contenido de la Oferta, evidenciándose a los Folios Ciento Veinticuatro (124) al Folio Ciento Veintiocho (128) de la Pieza XII. Asimismo se realizo llamada telefónica a la Empresa y fui atendido por el Ciudadano: FRANK ALFONSO RIVAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.553.008, y ratifico la Oferta Laboral al penado en comento.
En fecha 01 de Abril de 2015, fue consignada Constancia de Residencia procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia que el penado residirá en: Urbanismo el Chorrito, Edificio: Treinta y Dos (32), Apartamento Nro.02, Piso 2,, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Folio Ciento Treinta (130) al Folio Ciento Treinta y Uno (131) de la Pieza XII.
Se recibió comunicación de fecha 27 de Febrero de 2015, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, evidenciándose por tanto que el penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, solo presenta como Antecedente Penal, la Sentencia dictada en la presente causa en fecha: 01 de Abril de 2009, como se demuestra al Folio Sesenta (60) al Folio Ciento Veintitrés (123) de la Pieza 5. Asimismo en fecha 27 de Febrero de 2015, se refleja al Folio Ciento Siete (107) de la Pieza XII, que el precitado penado, solo presenta Antecedente Penal por esta causa penal.
Es importante destacar que en este caso en comento está enmarcado, todo ello dentro del Descongestionamiento de los Recintos Penitenciarios Políticas Publicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional específicamente en el recién instalado PLAN CAYAPA, en la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, relacionado con el penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598.
Cabe señalar, que en fecha 02 de Febrero de 2015, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, inicio PLAN CAYAPA en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico que está dentro de la Región Central, asimismo existe Computo de Pena de fecha: 09 de Febrero de 2015, inserto a los Folios Sesenta y Siete (67) al Folio Setenta y Tres (73) de la Pieza XII, donde se explica que este penado de autos opta a la Libertad Condicional, por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.
Con respecto a este asunto de marras es necesario resaltar que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem, tal como riela al Folio Sesenta (60) al Folio Ciento Veintitrés (123) de la Pieza 5.
Este Tribunal Debe acordar la LIBERTAD CONDICIONAL, ya que No, es menos cierto que existe nuevo criterio Jurisprudencial, se debe dar cumplimiento a la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N°11-0836 de fecha 18/12/2014 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, el cual indica entre otras cosas “ …De esta manera, esta sala como Máxima garante e intérprete de la Constitución en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Replantea el criterio, estableciendo de manera vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los Jueces y Juezas con competencia en lo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y a la Ejecución de la Pena…” y para este Juzgador considera que el penado de autos en el caso en cuestión está inmerso dentro de esta Máxima en lo que se refiere al Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía. Todo ello conforme al Principio de Proporcionalidad y Derecho de Igualdad ante la Ley atendiendo el carácter Judicial de la Ejecución de la Pena que permite a este Órgano Jurisdiccional cumplir con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social tal como lo indica el artículo 272 Constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley Régimen Penitenciario concatenados con el artículo 149 y 151 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con indicación expresa de los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda Otorgarle al Penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, LA LIBERTAD CONDICIONAL.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL).
El Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 500 segundo aparte las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, anteriormente mencionadas y que tenga Buena Conducta durante su reclusión.
Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en las Doce (12) Piezas que conforman el presente Expediente, se concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con los artículos 19, 24 y 272 todos del Texto Fundamental, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 ambos de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.
Cabe destacar, la Jurisprudencia 907, según expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone entre otras cosas …. “ La libertad condicional última de la formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Estas alternativas a la reclusión constituye un importante componente del Sistema Penitenciario que no anula ni criminaliza; por el contrario , podría ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario, las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, las cuales se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio . El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipadas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades , específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena….” (Negrillas del Tribunal ).
Todo ello conforme al Principio de Proporcionalidad y Derecho de Igualdad ante la Ley atendiendo el carácter Judicial de la Ejecución de la Pena que permite a este Órgano Jurisdiccional cumplir con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social tal como lo indica el artículo 272 Constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley Régimen Penitenciario concatenados con el artículo 149 y 151 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con indicación expresa de los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda Otorgarle al Penado LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, LA LIBERTAD CONDICIONAL.
Es necesario destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consecuencia de la Jurisprudencia en análisis se desprende y queda demostrado que además de cumplir el penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598 con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ello este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable el precitado penado, le corresponde por Computo de Pena de fecha: 09 de Febrero de 2015, como se desprende a los Folios Sesenta y Siete (67) al Folio Setenta y Tres (73) de la Pieza XII, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, conforme a la Disposición Final Quinta de igual modo el contenido del artículo 500, segundo aparte en sintonía con los artículos artículo 19, 24 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la dirección aportada al tribunal.
7.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.
8.- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598; sobre quien recae Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem, tal como riela al Folio Sesenta (60) al Folio Ciento Veintitrés (123) de la Pieza 5, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y con relación expresa de los artículos 19, 24 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598; deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva procedimental penal.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques con la Finalidad que sea incluido el penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, dentro del sistema de presentación cada treinta (30) días.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.
Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación Nro. 019- 2015, a favor del penado, dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, indicando que el penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598; deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de Sentencias de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-090-09